Dictamen CGR

Dictamen N° 62803/2012

2012-10-09 · Obras públicas y concesiones · general · Vigente
Sumario. Sobre aplicación de multas por atrasos parciales en el caso que indica

N° 62.803 Fecha: 09-X-2012 Mediante el oficio N° 3.645, de 2010 -ratificado por los N°s 7.391, de 2010, y 32, de 2011-, la Contraloría Regional de Los Lagos señaló, en lo que importa, que corresponde el cobro de multas a la empresa Claro, Vicuña, Valenzuela S.A. por el atraso en el suministro y protección anticorrosiva de los pilotes, en el marco del contrato “Construcción Terminal Portuario Multipropósito de Castro”, adjudicado a esa sociedad a través de la resolución N° 7, de 2009, de la Dirección de Obras Portuarias de esa región. Al efecto, el primero de esos pronunciamientos precisa que la sociedad singularizada no efectuó la entrega de los pilotes correspondientes antes de la fecha de término de la respectiva partida, por lo que procedía el cobro de multas por el periodo comprendido entre dicha data y el 17 de febrero de 2010, oportunidad en la que se convino la modificación del contrato, mientras que el oficio N° 7.391, citado, indica que las bases administrativas no han podido establecer limitaciones para el cobro de multas en contravención a lo previsto en el Reglamento para Contratos de Obras Públicas, aprobado por el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas. Por su parte, el N° 32, de 2011, ratifica lo concluido en dichos oficios. En relación con lo anterior, los señores Francisco del Río Ebensperguer y Gustavo Vicuña Molina, en representación, según exponen, de la empresa individualizada, solicitan la reconsideración de los oficios mencionados, especialmente en atención a que las multas en cuestión -descontadas en el estado de pago N° 13, de fecha 26 de julio del 2010-, habrían sido cursadas sin considerar la reprogramación que afectaba a las partidas involucradas, que formaban parte de la ruta crítica del contrato. Además, objetan, por iguales motivos, la multa aplicada, por otros ítems, en el estado de pago N° 14. Sobre el particular y teniendo en consideración lo informado, a requerimiento de esta Entidad de Control, por la Dirección de Obras Portuarias, es del caso tener presente que el artículo 163, inciso segundo, del aludido decreto N° 75, de 2004, señala, en lo que interesa, que las bases administrativas podrán fijar multas por atrasos parciales en la ejecución de la obra, las que se descontarán del estado de pago siguiente al de la aplicación de la multa. Asimismo, debe considerarse que el punto 7.13.1, letra b), de las bases administrativas que rigieron la contratación de la especie, aprobadas mediante la resolución N° 64, de 2008, de la Dirección de Obras Portuarias, Región de Los Lagos, prevé la aplicación de multas por atrasos parciales en las partidas que compongan la ruta crítica del contrato. Agrega que en caso de una reprogramación de la obra, por concepto de aumentos de plazo, en que una partida fuere afectada por esa causa, la multa no se aplicará con efecto retroactivo, y que las multas ya cursadas por atrasos ocurridos antes de la reprogramación, no serán reintegradas. En ese contexto, es menester consignar, en lo que se refiere a las multas descontadas en el estado de pago N° 13, que consta de los antecedentes adjuntos -en particular del oficio N° 206, de 4 de noviembre de 2009, de la Dirección de Obras Portuarias, Región de Los Lagos- que la Administración comunicó al contratista la determinación de cursar las multas por atrasos en las partidas que indica. También, que de tales antecedentes aparece que el día 19 de ese mismo mes y año, se emitió la Orden de Ejecución Inmediata N° 1, mediante la cual se autorizan obras extraordinarias, aumento de plazo y reprogramación de las obras. Como puede advertirse, las multas respectivas fueron cursadas a la empresa antes de que se dispusiera la correspondiente reprogramación, de modo que, en este aspecto de su aplicación, este Ente Contralor no observa una contravención a lo dispuesto sobre la materia en los documentos que reglaron el proceso licitatorio de que se trata. Con todo, y a diferencia de lo que se concluye en el antedicho oficio N° 3.645, de 2010, resulta menester precisar que si bien la modificación contractual por la que se formalizó la reprogramación de faenas, se sancionó sólo en febrero de 2010, lo cierto es que aquélla se dispuso por medio de la referida Orden de Ejecución Inmediata, por lo que corresponde que para los efectos de calcular el monto de las multas por atraso, la Administración considere la data de esta última actuación, esto es, el 19 de noviembre de 2009, de modo de ajustarse a lo previsto en el mencionado pliego de condiciones. El mismo criterio expuesto en el presente pronunciamiento debe aplicarse para la determinación de aquellas multas contenidas en el estado de pago N° 14. En los términos indicados, se reconsidera el criterio contenido en los oficios N°s 3.645 y 7.391, ambos de 2010, y 32, de 2011, de la Contraloría Regional de Los Lagos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República