Dictamen CGR

Dictamen N° 6284/2011

2011-02-01 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre tiempo útil para liberación de guardias nocturnas
Aplicado por
Dictamen N° 47424/2016
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N° 6.284 Fecha: 1-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Orlando Moisés Friant Peña, profesional funcionario, con desempeño en el Hospital de Talagante, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para solicitar la reconsideración del oficio N° 54.641, de 2009, de este origen, que devolvió sin tramitar la resolución N° 682, del mismo año, de ese organismo, que dispuso su liberación de guardias nocturnas y en días festivos que contempla el artículo 44 de la ley N° 15.076, por no contar con el tiempo de servicio necesario para acceder al referido beneficio. Fundamenta su petición, aduciendo que durante el tiempo que se le objeta realizó guardias nocturnas y en días festivos, pagadas como horas extraordinarias, tal como se acredita de los antecedentes que acompaña, por lo cual, y por aplicación del dictamen N° 34.651, de 2007, de esta Entidad de Control, debe considerarse dicho lapso como útil para los fines solicitados, con independencia del sistema de funcionamiento del recinto hospitalario. Como cuestión previa, conviene recordar que el oficio N° 54.641, de 2009, cuya reconsideración se requiere, señaló que el acto administrativo antes anotado consideró para efectos de enterar el lapso exigido para el otorgamiento del beneficio en comento, el servido en el Hospital San José de Maipo, el cual no es útil, atendido que el Sistema 3 o Turno de Llamada que posee, por su propia naturaleza, no impone la obligación de efectuar una guardia, sino únicamente la necesidad de concurrir cuando sea indispensable. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 44 de la ley N° 15.076, prescribe que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo de la obligación de realizar dichas labores y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera fuere el empleo que desempeñen o pasen a desempeñar en el futuro. Enseguida, cumple con expresar que la jurisprudencia de este Órgano de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 34.651, de 2007, ha manifestado que el período durante el cual un profesional funcionario efectuó guardias, bajo el Sistema 2, en un Hospital que no funciona con ese sistema de turnos, al contar con un Sistema 3 o de Turno de Llamada, como acontece en la especie, es útil para totalizar el tiempo requerido para acogerse al beneficio que se establece en el artículo 44 de la citada ley N° 15.076, no obstante no ajustarse a derecho las resoluciones que implementaron tal Sistema de Turno 2 en ese centro asistencial; ello, considerando que el aludido precepto busca beneficiar al profesional funcionario que ha realizado labores en unidades de emergencia, maternidades y cuidados intensivos, que requieren atención permanente y que, como consecuencia de ello, involucran el desarrollo de turnos en horarios nocturnos y en días inhábiles. Precisado lo anterior, es dable señalar que la jurisprudencia de este Ente de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N o 2.707, de 2007, ha manifestado que el desempeño de labores en un servicio de urgencia, a través del cumplimiento de horas extraordinarias, es eficaz para los efectos de la liberación de guardias nocturnas y en días festivos, sólo en la medida que dichas tareas extraordinarias sean constantes, lo que excluye, por ende, los desempeños esporádicos, que no configuran el cumplimiento de una guardia continua y permanente, sino que sólo la obligación de atender requerimientos puntuales, tal como lo precisa el dictamen N° 28.979, de 1990, de este origen. Ahora bien, de los antecedentes acompañados aparece que mediante las resoluciones exentas N os 1.341, de 1989 y 116, de 1990, ambas del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, se dispuso para el interesado, desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 1989 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990, respectivamente, la realización de trabajos nocturnos, en días domingos y festivos, bajo la modalidad de horas extraordinarias. De lo anterior se infiere que el tiempo a que se refiere el ocurrente, le es útil para los fines que se trata, pero que no obstante ello, no puede acceder al beneficio en estudio, ya que sólo contabiliza un tiempo útil de 18 años, 11 meses y 17 días. Reconsidérase el oficio N° 54.641, de 2009, de esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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