Dictamen CGR

Dictamen N° 62874/2009

2009-11-11 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Título de Técnico en Rehabilitación de Personas con Adicción de Drogas habilita a quien lo posea para ejercer la actividad, sin ostentar el título respectivo y previa autorización, pero no cumple con los requisitos para ingresar a la Planta de Técnicos de un servicio de salud

N° 62.874 Fecha: 11-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Paola Andrea Márquez Ortiz, contratada sobre la base de honorarios en el Consultorio Juan Pablo II, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para solicitar un pronunciamiento que determine si la acreditación otorgada por ese organismo público para desempeñarse como Técnico en Rehabilitación de Personas con Adicción de Drogas se encuentra vigente. Además, consulta si el diploma en análisis la faculta para ingresar a la Planta de Técnicos de ese servicio público. Requerido su informe, el referido Servicio de Salud manifestó, en síntesis, que a través de la resolución exenta N° 443, de 1999, de ese origen, se reconoció a la solicitante la calidad de Técnico en Rehabilitación de Personas con Adicción de Drogas. Agrega que desde la vigencia de la ley Nº 19.937, el organismo competente para efectuar la acreditación de que se trata es la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, la que, requerida sobre la materia, expresó, por el oficio Nº 7.294, de 6 de octubre de 2009, que a la señora Márquez Ortiz se le confirió la autorización para el ejercicio de esa actividad, por medio del acto administrativo del Servicio de Salud mencionado, en virtud de lo dispuesto en el decreto Nº 2.298, de 1995, del Ministerio de Salud. Sobre el particular, cabe manifestar que el aludido decreto N° 2.298, de 1995, modificado por el decreto N° 225, de 1998, del mismo origen, que aprobó el reglamento para los establecimientos de rehabilitación de personas dependientes de sustancias psicoactivas, a través de la modalidad de comunidad terapéutica y para el ejercicio de la actividad de técnico en rehabilitación de personas con dependencia de drogas, en su artículo 13, dispone que para desempeñarse como técnico en rehabilitación, el interesado deberá contar con dicho diploma, otorgado por un establecimiento de Educación Superior reconocido por el Estado. Añade, en su inciso segundo, que quienes no cuenten con el indicado título podrán desempeñarse como tales previa autorización del Servicio de Salud. En este sentido, es útil advertir que a partir de la vigencia de la ley N° 19.937, corresponde a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud conceder dicha autorización, de conformidad con el artículo 14 C), del decreto ley N° 2.763, de 1979, actual artículo 13 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Ahora bien, considerando lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana mediante el oficio antes citado, es dable señalar que la acreditación otorgada a la interesada por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente para desempeñarse como Técnico en Rehabilitación de Personas con Adicción de Drogas se encuentra vigente y, por consiguiente, la habilita para ejercer esta disciplina. En lo que se refiere, ahora, a la posibilidad de acceder a la Planta Técnica del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, es menester destacar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha expresado, entre otros, en el dictamen N° 28.354, de 2002, que el reconocimiento de técnico en rehabilitación otorgado por los Servicios de Salud sólo habilita al peticionario para que, sin poseer el título respectivo, y previa autorización, ejerza en determinados establecimientos como Técnico en Rehabilitación de Personas Dependientes de Sustancias Psicoactivas, ya que para desempeñarse en la Administración del Estado es indispensable cumplir con las exigencias específicas del pertinente escalafón. Al respecto, cabe anotar que el artículo 2°, N° 3, del D.F.L. N° 36, de 2008, del Ministerio de Salud, que fijó la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, establece, en términos generales, como requisitos alternativos para el ingreso y promoción en la Planta de Técnicos, poseer un Título de Técnico de Nivel Superior otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste; Título de Técnico de Nivel Medio o equivalente, otorgado por el Ministerio de Educación; o Licencia de Enseñanza Media o equivalente y certificado de competencias para ejercer como auxiliar paramédico otorgado por la Autoridad Sanitaria, previa aprobación del curso de 1.500 horas como mínimo, según programa del Ministerio de Salud, a lo que debe sumarse la experiencia que en cada caso proceda. De esta manera, analizadas las condiciones educacionales y de experiencia requeridas para integrar la planta del aludido Servicio de Salud, aparece que la recurrente no cumple con los requisitos para acceder a ella. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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