Dictamen N° 63/2010
N° 63 Fecha: 5-I-2010 La Subdivisión de Seguridad Social ha remitido la resolución N° 715, de 2009, de la Subsecretaría de Aviación, mediante la cual se concede un desahucio a don Alfredo Eduardo Contador Toledo, ex empleado civil de la Dirección General de Aeronáutica Civil, a fin de que se emita un pronunciamiento relativo a la procedencia del otorgamiento de dicho beneficio. Al efecto, se hace presente que el dictamen N° 45.906, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, que sirve de antecedente para la concesión del referido desahucio, dice relación con una consulta que formuló el señor Contador Toledo relativa al destino de los descuentos efectuados a la pensión no contributiva de la que es titular, por Io que no resultaría aplicable en la especie, ya que constituye una materia distinta a la contenida en el acto administrativo en estudio, por lo que no puede ser empleado por la vía analógica. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N 19.234, los exonerados por motivos políticos de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile, y demás funcionarios afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Ia Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a quienes se les hubiere dispuesto o concedido el retiro de dichas entidades durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, por las causas que se señalan, pueden solicitar y obtener los beneficios contemplados en los artículos 3° y siguientes de dicho texto legal, siempre que acrediten una afiliación de veinte años efectivos que según su sistema previsional le es aplicable para obtener pensión de retiro Por su parte, el inciso séptimo del mencionado precepto señala que el personal que en virtud de los beneficios que otorga la aludida ley acceda a pensiones de retiro o reliquidaciones de las mismas en las respectivas cajas de previsión institucionales, tendrá derecho a percibir el desahucio y demás beneficios que correspondan, en los mismos términos que señalan las leyes N°s. 18.948 , 18.950 y 18.961, respectivamente, y demás normas aplicables. En este orden de ideas cabe manifestar que las citadas leyes, en sus artículos 89, único, letra a), y 73, preceptúan, en lo que interesa, que para tener derecho al desahucio, los servidores de las Fuerzas Armadas, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Carabineros de Chile, respectivamente, deben configurar pensión en el régimen previsional al que se encuentran afiliados. Por último, el inciso noveno del precitado artículo 20 de la ley N° 19.234 indica que las personas que no cumplan con los requisitos exigidos para pensionarse en los términos antes señalados, podrán requerir una pensión por años de servicio, vejez, invalidez o sobrevivencia en la misma forma y condiciones que el resto de Ios beneficiarios de esa ley, considerándose para este fin que son funcionarios afectos al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Al respecto, es útil hacer presente que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida en el dictamen N° 54.618, de 2005, concluyó que si la pensión se obtiene a través del Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de Carabineros, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del antedicho artículo 20, el beneficiario de la misma, en su calidad de pensionado, quedará afecto al régimen previsional que administra la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o la Dirección de Previsión de Carabineros, según el caso, teniendo derecho a impetrar el desahucio y todos los beneficios previsionales que las leyes respectivas consagran para los pensionados de esos regímenes previsionales. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al señor Contador Toledo se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, mediante la resolución N° 1.234, de 2003, del Ministerio del Interior, en el régimen de la anotada antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por cuanto no reunió la antigüedad mínima de veinte años para tener derecho a pensión de retiro en el sistema de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional En consecuencia, de acuerdo con la normativa analizada y la jurisprudencia vigente, a juicio de este Órgano de Control, es dable concluir que al señor Contador Toledo no le asiste el derecho a obtener el desahucio que se viene concediendo por la resolución que ha sido objeto del presente examen, por cuanto no obtuvo su beneficio jubilatorio en la referida Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Devuélvase el expediente y el acto administrativo en cuestión a la Sección Previsión Social, Fuerzas Armadas, de la Subdivisión de Seguridad Social, de esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República