Dictamen CGR

Dictamen N° 63023/2013

2013-10-01 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Vigente
Sumario. Retenciones de las devoluciones de impuestos por montos impagos de crédito solidario universitario se sujetaron al procedimiento previsto al efecto

N° 63.023 Fecha: 01-X-2013 Don Marco Castro Fredes reclama en contra de las retenciones de las devoluciones de impuestos a la renta que le practicó la Tesorería General de la República en razón de las deudas que mantiene con la Pontificia Universidad Católica de Chile y la Universidad de Chile por los créditos que obtuvo como alumno de dichos planteles, por cuanto estima no ha tenido la posibilidad de defenderse o renegociar. Junto con ello, sostiene haber sido exonerado de sus estudios por razones políticas, por lo que considera debiera eximírsele de lo adeudado. Solicitado su informe, la Tesorería General de la República da cuenta de haber retenido las devoluciones que correspondían al interesado por los períodos tributarios 2011, 2012 y 2013, y remitido los recursos al Administrador General del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Pontificia Universidad Católica de Chile, por la deuda que aquel mantiene con este. Señala contar para ello con las facultades que le reconoce el artículo 1° de la ley N° 19.989, y haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en su reglamento, el cual contempla la posibilidad del afectado de presentar sus descargos y hacer valer sus medios de defensa ante el administrador del fondo respectivo. Requerido al efecto, el Ministerio de Educación expone que según los datos registrados en el Departamento de Ayudas Estudiantiles de la División de Educación Superior de esa Secretaría de Estado, el peticionario se acogió en el año 2003 a la reprogramación prevista en la ley N° 19.848. La Pontificia Universidad Católica de Chile informa que el señor Castro Fredes hizo uso de crédito fiscal universitario para estudiar la carrera de Derecho en esa institución el año 1982, siendo eliminado durante el mismo por rendimiento académico y no por motivos políticos, razón por la cual no correspondería que el administrador del fondo condonara su saldo moroso. Agrega, que el requirente renegoció su deuda al amparo de la citada ley N° 19.848, por medio de la suscripción de un pagaré de fecha 30 de agosto de 2003, y que no ha tenido participación en su cobro, ya que ello ha correspondido a la Universidad de Chile. A su turno, esta última Casa de Estudios manifiesta que no registra una solicitud de condonación del interesado, quien se acogió a la reprogramación de la aludida ley N° 19.848 suscribiendo un pagaré de 30 de diciembre de 2003, y cuya cobranza realiza el administrador del fondo de esa entidad junto con aquella correspondiente a la Pontificia Universidad Católica de Chile. En lo que respecta a la retención de las devoluciones de impuestos de los períodos 2011, 2012 y 2013, manifiesta que, por medio del envío de las cartas N°s. 8.487, 1.010 y 555, todas de enero de esos años, respectivamente, se notificó al afectado de su incorporación en las correspondientes nóminas de deudores. Añade, que los días 7, 9 y 14 de enero de las anotadas anualidades, se publicaron los referidos listados en los diarios electrónicos “La Nación”, “La Segunda” y “La Tercera”. Agrega, que mediante las resoluciones N°s. 234, 265 y 447, de cada una de las mismas épocas, se dispuso el envío de las listas definitivas de morosos al Ministerio de Educación. Sobre el particular y en forma previa, cabe tener presente que acorde con la letra a) del artículo 71 de la ley N° 18.591, en general, los recursos provenientes del crédito fiscal universitario adeudados por los estudiantes al Fisco, salvo los que señala, pasaron a integrar los fondos de crédito universitario creados por aquella, quedando traspasados, por el solo ministerio de la ley, a las entidades de educación a través de las cuales cada deudor contrajo la obligación. A su vez, la ley N° 19.287 modificó la citada ley N° 18.591 y estableció normas sobre fondos solidarios de crédito universitario, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 del primero de los textos recién apuntados “son los sucesores y continuadores legales de los fondos de crédito universitario y sus administradores”. Precisado lo anterior, cabe expresar que la mencionada ley N° 19.848, que estableció normas para la reprogramación de deudas provenientes del crédito solidario de la educación superior, permitió a los deudores que se encontraran en mora al 30 de junio de 2002, acogerse a las condiciones de pago señaladas en la ley N° 19.287, y a las especiales de la propia ley. Acorde con los artículos 7° y 8° del decreto Nº 95, de 2003, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento de la aludida ley N° 19.848, en el caso de las personas que sean deudoras de dos o más fondos solidarios de crédito universitario y que deseen acogerse a sus normas, deberán manifestarlo al administrador general del fondo solidario de la institución de educación superior a quien corresponda el cobro de las acreencias, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley Nº 19.287, esto es, de la última en que hayan recibido dicho beneficio, a quien toca recaudar el pago anual respectivo y distribuirlo entre los diversos fondos involucrados. Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 19.989 facultó a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la referida ley N° 19.287 y sus modificaciones, los montos del mismo que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputarlos al pago de la mencionada deuda. A su vez, los artículos 4° y 5° del decreto N° 297, de 2009, del Ministerio de Educación, que aprobó el reglamento que fija el procedimiento para la retención de la devolución del impuesto a la renta por parte de la Tesorería General de la República, ordenan a los administradores de los fondos solidarios del crédito universitario la confección de una nómina de los morosos de los mismos y de los montos que se encontraren vencidos o impagos y su notificación previa a practicar dicha medida. En relación con lo anterior, el artículo 3° del mismo cuerpo reglamentario previene que las notificaciones se realizarán por carta certificada, o bien, en caso de no constar o existir domicilio conocido del deudor, por medio de un aviso publicado en un diario de circulación nacional. El artículo 6° del citado decreto prescribe que quienes figuren en tales listados, una vez notificados por el administrador que serán sujetos de retención de la devolución de impuestos, tendrán el plazo de 10 días para solicitar a aquel la aclaración de su situación en aquellos casos en que consideren que, o bien ha operado algún modo de extinguir las obligaciones, o el monto que se consigna como adeudado no está correcto. Añade su inciso final, que una vez vencido el plazo indicado sin interponerse tal requerimiento, el afectado podrá recurrir al tribunal competente de acuerdo a las reglas generales. Su artículo 12 dispone que el Ministerio de Educación, con las nóminas consolidadas que le proporcionen los respectivos administradores, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos que establece ese reglamento y emitir un certificado de conformidad para aquellas que los satisfagan, el que será remitido, junto con las listas de deudores, a la Tesorería General de la República para los efectos que practique el correspondiente descuento. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, en especial, los certificados de conformidad Nºs. 1.098, de 2012, del Jefe del Departamento de Ayudas Estudiantiles de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, y 3.272, de 2013, del Jefe de la referida división, acompañados por dicha Secretaría de Estado y que dan cuenta de la verificación de los trámites correspondientes, aparece que en el caso del señor Castro Fredes se cumplió con la preceptiva aplicable para la retención de las devoluciones anuales de impuestos, al incluirlo en las nóminas de morosos y notificárselas mediante el envío de las cartas certificadas y la publicación de los avisos correspondientes en la forma indicada. En este sentido, cabe advertir que el afectado ha tenido la oportunidad de recurrir al procedimiento de reclamo ante el administrador del respectivo fondo, como también la posibilidad de hacerlo ante los tribunales de justicia, y que se ha acogido efectivamente a la reprogramación prevista en la citada ley N° 19.848, respecto de cada una de las instituciones acreedoras. Por tanto, cabe concluir que las retenciones de las devoluciones anuales de impuestos practicadas por la Tesorería General de la República se ajustaron a derecho. Por último, en lo que respecta a la condonación que el recurrente reclama corresponderle en su calidad de exonerado político, cabe señalar que el artículo 6° transitorio de la aludida ley N° 19.287 faculta a los administradores generales de los fondos para condonar las deudas que indica “en aquellos casos debidamente calificados, conforme a la ley 19.123, de hijos de personas civiles o pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden que perdieron sus vidas por razones de carácter político ocurridas con anterioridad al 11 de marzo de 1990; y en los casos debidamente acreditados por la institución de educación superior que corresponda, de alumnos que hubieren sido excluidos en el mismo período de dicha institución por razones políticas”, para cuyo efecto el peticionario deberá recurrir directamente ante la señalada autoridad, siendo esta a quien compete calificar la ocurrencia de tales circunstancias. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República