Dictamen CGR

Dictamen N° 63032/2012

2012-10-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Cese por una causal no prevista en la ley 20305 no da derecho al bono que otorga en su art/1

N° 63.032 Fecha: 10-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Myriam Guerra Rojas, exfuncionaria de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, para solicitar un pronunciamiento sobre su derecho a acceder a la bonificación establecida en la ley N° 20.305, por cuanto dicha entidad le impuso terminar en funciones mediante la causal de renuncia voluntaria, la cual no firmó por no estar de acuerdo, materia que impugnó ante los tribunales del trabajo. Requerida de informe, la citada corporación señala que la interesada no suscribió el correspondiente finiquito para poner término a sus funciones, antecedente que la habilitaría para obtener el bono de retiro post laboral que consulta. Al respecto, cabe expresar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral ascendente a la cantidad mensual que indica, para el personal que, a su entrada en vigencia, a saber, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se señalan, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del ex Ministerio del Interior, como acontece con quienes se desempeñan en las corporaciones municipales. A continuación, corresponde agregar que el artículo 2°, del mismo texto legal, entre otros requisitos copulativos, en su N° 5, requiere para tener derecho a ese beneficio, cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1° de la ley, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo -esto es, por necesidades de la empresa-, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades que la ley prevé, según corresponda. En ese contexto, se debe advertir que la peticionaria impugnó la renuncia voluntaria solicitada por la citada corporación mediante la interposición de una demanda de nulidad de despido, causa RIT O-1699-2011, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la que se resolvió que la reclamante fue objeto de un despido incausado e improcedente, decisión que fue ratificada por sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 10 de mayo de 2012. Atendido lo expuesto, esto es, que el término de la relación laboral de la señora Guerra Rojas ha quedado establecido por sentencia judicial como un despido injustificado, causal de cese que no es de aquellas que exige el citado artículo 2°, N° 5, de la ley N° 20.305, es dable concluir que la interesada no cumple con uno de los requisitos copulativos para acceder al beneficio que ese texto legal establece. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante