Dictamen CGR

Dictamen N° 63037/2012

2012-10-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. El derecho para solicitar la revisión de pensión no contributiva, por gracia, de exonerado político, ex funcionario de Codelco, se encuentra vencido conforme al art/4 de la ley 19260. Reconsiderado por dictamen 36247/2013
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Dictamen N° 36247/2013
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N° 63.037 Fecha: 10-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Oscar Bustamante Corante, exempleado de la Corporación Nacional del Cobre, División Chuquicamata, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, especialmente, para que en su determinación puedan utilizarse las rentas que en la actualidad perciben los trabajadores de dicha empresa . Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir dos expedientes previsionales del interesado, manifiesta, en síntesis, que el plazo para revisar su beneficio jubilatorio, se encuentra vencido. Sobre el particular, cabe señalar que a través del decreto supremo N° 1.731, de 1999, del ex Ministerio del Interior, modificado por el decreto supremo N° 277, de 2007, del mismo origen, se declaró la calidad de exonerado político del señor Bustamante Corante, y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $145.694.-, a contar del 1 de septiembre de 1998. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260 dispone que las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior, solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. Ahora bien, considerando que entre el 28 de agosto de 2008, data en que el entonces Instituto de Normalización Previsional le dio respuesta al solicitante, y el 26 de abril del presente año, fecha de su actual presentación, transcurrieron más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. Sin perjuicio de lo anterior, es útil hacer presente que para determinar el monto de las pensiones no contributivas de los extrabajadores de la mencionada Corporación Nacional del Cobre, por tratarse de una empresa autónoma del Estado, es necesario acudir a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, que establece un procedimiento de asimilación a un grado de la escala única de sueldos, considerando el promedio de las remuneraciones de naturaleza imponible cotizado por el trabajador en los tres meses calendario anteriores a la fecha de la exoneración; así lo ha entendido esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 40.012, de 2006. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que no es posible modificar la pensión no contributiva del señor Bustamante Corante. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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