Dictamen N° 63049/2012
N° 63.049 Fecha: 10-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Santibáñez Bobadilla, exfuncionario de la Municipalidad de Providencia, para solicitar un pronunciamiento que determine su derecho a obtener el bono de retiro post laboral de la ley N° 20.305, debido a que el pago de dicho beneficio habría sido rechazado por el Servicio de Tesorerías. Requerido su informe, el citado ente edilicio expone, en síntesis, que el señor Santibáñez Bobadilla renunció voluntariamente a contar del 31 de diciembre de 2010, para acogerse a los beneficios de la ley N° 20.387, y que de acuerdo a la información que éste verbalmente le habría suministrado, la Administradora de Fondos de Pensiones podría haber cometido un error cuando tipificó su pensión por edad sin hacer mención a sus cotizaciones por trabajos pesados. Por su parte, la Tesorería General de la República expresa que el pago del beneficio en análisis se encuentra pendiente en tanto la aludida municipalidad no cumpla con los requerimientos del correo electrónico de fecha 24 de abril de 2012, que adjunta, siendo la exigencia más importante de esa comunicación el que se acredite que el interesado obtuvo pensión de vejez por trabajos pesados, si ese fuere el motivo por el cual el funcionario habría cesado antes de la edad indicada en el artículo 2°, N° 4, de la ley N° 20.305, esto es, los 65 años. Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral por la suma mensual que indica, para el personal que a la fecha de su entrada en vigencia, esto es, al 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que la norma establece, entre los cuales se encuentran las Municipalidades. Luego, es dable advertir que para tener derecho a la mencionada bonificación, el numeral quinto del artículo 2° de la citada normativa, exige cesar o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1°, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades referidas en el número anterior, esto es 65 años en el caso de los hombres y 60 tratándose de las mujeres. Por su parte, el artículo 13 de la ley N° 20.305 expresa que el personal mencionado por el artículo 1° que obtenga pensión de vejez por aplicación del artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980 -esto es, con rebaja de edad por trabajos pesados-, podrá acceder al bono una vez que cumpla las edades señaladas y acredite que satisface las demás exigencias previstas en dicho artículo, con excepción de la determinada en el numeral quinto. En este caso, el personal deberá cumplir con el presupuesto que se establece en el numeral primero del artículo 2°, tanto a la fecha en que cesó, por haber obtenido la pensión en comento, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Puntualizado lo anterior, es dable anotar que, efectuado un estudio de los antecedentes suministrados, aparece que, contrariamente a como entiende el solicitante, su cese no se produjo por obtener pensión de vejez -menos aun por rebaja de edad con motivo de trabajos pesados- sino por renuncia voluntaria, a contar del 31 de diciembre de 2010, aceptada mediante decreto alcaldicio N° 817, de ese año, de la Municipalidad de Providencia, a efectos de percibir la bonificación establecida en la ley N° 20.387, desvinculación que se produjo con anterioridad a que cumpliera los 65 años, circunstancia que le impide obtener la bonificación de la ley N° 20.305. Finalmente, en cuanto al supuesto error en que podría haber incurrido la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, al asesorar o calificar la pensión del solicitante, se debe anotar que a esta Institución de Control no le corresponde pronunciarse sobre la materia, atendido que la fiscalización de aquellas entidades previsionales compete a la Superintendencia de Pensiones, tal como se ha reconocido en el dictamen N° 61.595, de 2011, de este origen. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante