Dictamen CGR

Dictamen N° 63172/2015

2015-08-07 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. No se advierte irregularidad en actuación de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento al declarar inadmisible solicitud de inicio de procedimiento concursal de renegociación

N° 63.172 Fecha: 07-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosa Cristina Navia Lillo para solicitar un pronunciamiento respecto a la legalidad de la actuación de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento -en adelante la Superintendencia- al declarar inadmisible su petición de iniciar un procedimiento concursal de renegociación de sus deudas, por cuanto le habría exigido antecedentes adicionales a los demandados inicialmente. Añade que después de hacer sus presentaciones a esa repartición estatal, el banco que individualiza, que no había podido notificarle una acción judicial dirigida en su contra, logró practicar ese trámite, de lo que se infiere que reclama por una eventual filtración de los datos de su domicilio. Requerido de informe el citado organismo público señaló que su obrar se ajustó a derecho, tanto en lo que atañe a la documentación exigida a la peticionaria, como en el consiguiente rechazo de la solicitud deducida por las falencias en esa última. Además, precisa que la notificación a la que se refiere la señora Navia Lillo “no tiene relación alguna con la solicitud que realizó” en esa entidad, atendido el carácter reservado que tiene el procedimiento de que se trata antes de la declaratoria de admisibilidad, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Sobre la materia, este Órgano de Control cumple con recordar que el Título 1 del Capítulo V de la ley N° 20.720 -que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo-, regla el procedimiento concursal de renegociación de la persona deudora, y en particular, su artículo 260, inciso segundo, preceptúa que quien se encuentre en tal carácter “podrá someterse a un Procedimiento Concursal de Renegociación si tuviere dos o más obligaciones vencidas por más de 90 días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto total sea superior a 80 unidades de fomento, siempre y cuando no haya sido notificada de una demanda que solicite el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral”. En relación con lo anterior, el artículo 261 precisa los antecedentes puntuales que deben acompañarse para respaldar la presentación referida. Por su parte, el N° 2 del artículo 262 faculta a la Superintendencia para que, una vez realizado el examen de admisibilidad de esta clase de peticiones, pueda ordenar al solicitante que rectifique los antecedentes o entregue información adicional, dentro del plazo que esta señale, agregando que si así no lo hace su petición se declarará inadmisible. En tanto, el N° 3 de ese mismo precepto, a su vez, autoriza al organismo estatal antedicho a declarar inadmisible el requerimiento de que se trate, fundándose en la improcedencia de este por el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 261, o por haber trascurrido el término concedido para acompañar nuevos instrumentos o rectificar la correspondiente documentación, sin que las falencias comunicadas fuesen subsanadas. De los antecedentes tenidos a la vista, puede apreciarse que mediante solicitud de inicio N° 845, de 23 de febrero de 2015, la peticionaria requirió acogerse al mecanismo de renegociación anotado, singularizando una nómina de diferentes acreedores y los montos de las respectivas deudas. Ante ello, mediante resolución exenta N° 1.120, de 2015, de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, se le indicó, en lo que interesa, que la recurrente no adjuntó “antecedentes complementarios suficientes y actualizados, que permitan acreditar que las obligaciones invocadas en su solicitud de inicio se encuentran vencidas por más de 90 días corridos, y que en total suman más de 80 unidades de fomento”. También se le ordenó precisar el monto de una deuda asociada a un acreedor determinado, y rectificar la declaración jurada en lo que atañe a la cuantía de los ingresos que percibe. En respuesta a lo resuelto en ese acto administrativo, la señora Navia Lillo presentó la solicitud N° 1.018, de 10 de marzo de 2015, adicionando nuevos documentos. Luego, a través de la resolución exenta N° 1.447, de 2015, de la repartición estatal aludida, se declaró inadmisible aquella petición, afirmando que “revisados los nuevos antecedentes acompañados por la solicitante, consta que no dio íntegro cumplimiento a lo ordenado en el resuelvo primero de la citada Resolución Exenta N° 1120, por cuanto no proporcionó antecedentes complementarios suficientes y actualizados que permitan acreditar que una de las obligaciones invocadas en su solicitud de inicio, se encuentra vencida por más de 90 días corridos, en los términos señalados en el artículo 260 inciso segundo de la Ley N° 20.720, específicamente respecto de la obligación contraída con el acreedor” que individualiza. En base a todo lo señalado es dable afirmar que la Superintendencia del ramo ha actuado en el marco de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico al realizar los exámenes de admisibilidad pertinentes y dictar los actos administrativos singularizados. Por otro lado, en lo que se refiere a la reclamación respecto a una supuesta difusión de información del domicilio de la recurrente a una determinada entidad acreedora, cumple con anotar que no se aportan elementos que permitan acreditar alguna irregularidad de parte de la institución pública citada. En razón de todo lo expuesto, esta Entidad de Fiscalización estima que el obrar del aludido organismo estatal se ha ajustado a derecho. Sin perjuicio de lo expresado, a fin de dar una mayor expedición a los procedimientos de que se trata, se advierte la necesidad de que, en lo sucesivo, esa Superintendencia precise con mayor detalle, en los exámenes de admisibilidad que se efectúen, la documentación que deben presentar los interesados, con el objeto de dar inicio a aquellos, en conformidad con los requisitos legales pertinentes. Transcríbase a la recurrente. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante