Dictamen CGR

Dictamen N° 63180/2015

2015-08-07 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exfuncionario de Carabineros de Chile no tiene derecho a incorporar los reajustes del sector activo en su beneficio jubilatorio, por no existir normativa que así lo permita
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Dictamen N° 56319/2016
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N° 63.180 Fecha: 07-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Toribio Núñez Guzmán, ex Cabo 1° de Carabineros de Chile, para solicitar que su pensión de retiro por inutilidad de segunda clase sea incrementada con los reajustes correspondientes al sector activo. Requerido al efecto, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, junto con remitir el expediente del interesado, manifiesta, en síntesis, que dicha prestación se reajusta automáticamente en conformidad con los artículos 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979; 94 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior; y 66 de la ley N° 18.961. A su vez, la Dirección de Previsión de la anotada entidad policial informa, en lo pertinente, que el citado artículo del decreto ley, derogó todas las normas sobre reajustabilidad de pensiones en base a las rentas de su similar en servicio activo, quedando estas sometidas a los reajustes generales de jubilaciones, incluidas aquellas concedidas bajo la modalidad de invalidez de segunda clase. Agrega que la pensión del recurrente se encuentra ajustada a derecho y al día en materia de reajustes. Sobre el particular, cabe manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución “R” N° 1.240, de 1990, del mencionado departamento, se le otorgó al peticionario un beneficio previsional de invalidez de segunda clase, a contar del 1 de agosto de la precitada anualidad. Seguidamente, corresponde anotar que el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, preceptúa que todas las pensiones de los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. En relación a la norma transcrita la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 30.550, de 2015, ha indicado que el citado artículo 2° rige para todas las pensiones de la aludida caja y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, cualquiera que hubiese sido la época y la situación especial en que sus titulares las adquirieron, por lo que aún en el evento de que se encontrara vigente el plazo para modificarla no le resultaría aplicable la regla de reajustabilidad que se pretende. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es posible concluir, que al interesado no le asiste el derecho a reajustar su jubilación en la forma requerida, por no existir norma que así lo permita. Transcríbase a la Dirección de Previsión y al Departamento de Pensiones, ambos de Carabineros de Chile, haciéndole devolución a ese último del expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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