Dictamen N° 63183/2015
N° 63.183 Fecha: 07-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Balboa Chamorro, pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, solicitando un pronunciamiento relativo al derecho que le asistiría para reliquidar su pensión sobre la base de los servicios prestados en el hospital de la citada institución policial. En primer término, es dable consignar que mediante el oficio N° 86.158, de 2014, de este origen, se representó la resolución N° 1.506, del mismo año, del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, a través de la cual se reliquidaba la jubilación del recurrente, puesto que no reunía con los requisitos para ello en conformidad con lo dispuesto en el dictamen N° 4.348, de 2007, de este origen. Requerida, la Superintendencia de Pensiones manifiesta, en lo pertinente, que el interesado ingresó el 1 de agosto de 1988 al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. Por su parte, la DIPRECA expresa, en síntesis, que atendida la data de afiliación del solicitante a una administradora de fondos de pensiones y la fecha de su incorporación al aludido hospital, según lo dispuesto por el señalado pronunciamiento N° 4.348, de 2007, no puede cotizar en esa entidad previsional y, por ende, reliquidar su jubilación. Finalmente el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, junto con acompañar el expediente del peticionario, señala que no cumple con las exigencias para la reliquidación impetrada. Sobre el particular, es útil señalar que el artículo 10 de la ley N° 18.458, modificado por la ley N° 20.735, preceptúa, en lo que interesa, que los pensionados de la DIPRECA, seguirán afectos a dicho organismo en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos, sea en calidad de planta, contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén sujetos a su régimen. Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora, mediante los dictámenes N os . 4.348 y 44.430, ambos de 2007, reconsideró el criterio anterior, y concluyó, en lo que interesa, que pueden volver a cotizar en la DIPRECA, solo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el decreto ley en análisis, ya que, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a este, no pudiendo retornar a ese régimen institucional, a menos que adquieran alguna de las calidades del artículo 1° de la ley N° 18.458. Precisado lo anterior, es necesario hacer presente que de los documentos tenidos a la vista, aparece que al reclamante se le concedió en la anotada dirección una jubilación en el año 1987, incorporándose a una administradora de fondos de pensiones en el año 1988 y luego prestando labores en el Hospital de Carabineros de Chile a contar del 1 de diciembre de 2008, esto es, con posterioridad al cambio jurisprudencial antes reseñado. En consecuencia, cabe concluir que al individualizado exempleado no le corresponde reliquidar su beneficio previsional en los términos impetrados, dado que al ingresar a prestar servicios en el citado hospital -año 2008- estaba adscrito al régimen de capitalización individual, debiendo mantener su afiliación a este último por su desempeño en el indicado establecimiento de salud, por lo que esa entidad deberá efectuar los traspasos impositivos que sean pertinentes. Ratifícase el oficio N° 86.158, de 2014, de esta procedencia. Transcríbase al interesado, a la Superintendencia de Pensiones y al Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, haciéndole devolución a ese último del expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante