Dictamen N° 6321/2009
N° 6.321 Fecha: 9-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Cynthia Anabalón Pérez, profesional de la educación, ex funcionaria de la Municipalidad de Pica, solicitando la reconsideración del oficio N° 2.471, de 2008, de la Contraloría Regional de Tarapacá. Sobre el particular, es del caso recordar que el citado pronunciamiento fue emitido ante diversas denuncias de irregularidades administrativas formuladas por la recurrente, relacionadas con el proceder del Alcalde de la Municipalidad de Pica y de otros funcionarios municipales, tales como: negativa de la directora de la escuela F-100, de completar los formularios de evaluación requeridos por la interesada para oponerse a un concurso público convocado por la Municipalidad de Colchane, en el año 2006; presencia de dos sets de fotocopias de decretos de la Municipalidad de Pica que, en su opinión, no coincidirían; mal funcionamiento del proyecto educativo en el Liceo "Alberto Hurtado"; existencia de dos decretos con igual numeración y fecha -128, de 2006 que sancionan diferentes actuaciones administrativas; falta de voluntad del Alcalde de la Municipalidad de Pica de proveer el cargo de jefe del departamento de administración de educación, a través de un concurso público y, ausencia de directores titulares en dos escuelas básicas. En este contexto, y previa constitución del personal de la aludida Sede Regional en la Municipalidad de Pica, el oficio aludido concluyó lo siguiente: que durante el año 2006 no se efectuó la evaluación docente de los profesionales de la educación a que se refiere el artículo 70 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto Docente, en consideración al terremoto que afectó a la región; que uno de los legajos de fotocopias de decretos a que se refiere la recurrente corresponde a decretos enviados por la Municipalidad de Pica a la Contraloría Regional para su registro, en tanto que el otro, está conformado por decretos ya tramitados ante aquélla; que no se advirtieron hechos anómalos en relación con el mal funcionamiento del proyecto educativo en el liceo "Alberto Hurtado", que fueran susceptibles de observaciones que representar al municipio; que uno de los decretos N°s 128 de 2006, que indica la interesada, corresponde, en definitiva, al decreto N° 138, de igual año; que se instruyó al municipio para que efectuara la convocatoria de un concurso público para proveer con un titular el cargo de jefe del departamento de administración de educación y, finalmente, que mediante el decreto N° 23, de 2008, el municipio llamó a concurso para proveer los cargos de director de las escuelas básicas a que alude la interesada. Precisado lo anterior, debe indicarse que la recurrente solicita la reconsideración del oficio N° 2.471, de 2008, atendido que no se encuentra conforme con sus términos, en mérito de lo cual insiste en que se verifiquen las denuncias que le dieron origen. Al respecto, cabe manifestar que efectuado un nuevo estudio de los antecedentes relativos a la materia que se trata, esta Sede Central concluye que comparte las conclusiones señaladas por la Contraloría Regional de Tarapacá en el oficio que se impugna, con excepción de lo expresado en el numeral 1 del mismo, por no corresponder a lo alegado por la interesada. En efecto, sobre esto último debe recordarse que la recurrente objeta la actuación de la señora Gloria Valdés Arroyo, por cuanto, en su calidad de directora de la Escuela F-100, de la Municipalidad de Pica, se negó, en el mes de enero de 2006, a completar uno de los formularios relacionados con el desempeño laboral docente que la interesada debía adjuntar para oponerse válidamente a un concurso público convocado por la Municipalidad de Colchane, manifestando que tal actuación conculcó la garantía constitucional consagrada en el artículo N° 19, número 16 -relativa a la libertad de trabajo y su protección-, pues la privó de su legítimo derecho a trabajar en la Municipalidad de Colchane. Luego, atendido que de los documentos acompañados no aparece que se hubieren investigado las causas que motivaron a la señora Valdés Arroyo para no acceder a lo requerido por la interesada, situación que habría perjudicado a la peticionaria al impedirle oponerse a un concurso público, corresponde que la Contraloría Regional de Tarapacá instruya un sumario administrativo en contra de esa funcionaria, a fin de establecer las razones en las que se fundamentó su conducta. Igual procedimiento deberá adoptar con el objeto de determinar las responsabilidades administrativas de los funcionarios de la Municipalidad de Pica, que resulten involucrados en la no remisión oportuna de los decretos N°s 112 y 126, ambos de 2006, a esa Contraloría Regional para su trámite de registro, toda vez que tal circunstancia incide en el cabal cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Así también, dicha Sede Regional deberá fiscalizar el cumplimiento del oficio N° 2.457, de 2008, por parte de la Municipalidad de Pica, a objeto de que proceda a llamar a concurso público para proveer el cargo de jefe del departamento de administración de educación -vacante desde el año 2000-, el cual se encuentra actualmente siendo servido por un funcionario en calidad de subrogante. Lo anterior, atendido que en conformidad con lo resuelto por la jurisprudencia de este Organismo de Control en el dictamen N° 6.192, de 1994, entre otros, la ley N° 19.070 no contempla la provisión de cargos en calidad de subrogantes, siendo improcedente adoptar tal modalidad de nombramiento, de manera que, en caso de encontrarse vacante el referido cargo, lo que procede es designar transitoriamente a un reemplazante -mediante el mecanismo de la asignación de funciones, tal como se indicara en el dictamen N° 30.032, de 1998-, mientras el municipio convoca a un certamen público para proveer el cargo con un titular. De igual modo, corresponde que la Contraloría Regional de Tarapacá adopte las medidas necesarias para que el municipio, durante el tiempo que el actual jefe subrogante del cargo antes referido se mantenga en esa función, disponga que su cónyuge deje de cumplir sus labores en el mismo departamento de educación y bajo su dependencia, tal como así se le manifestara en el oficio N° 2.457, de 2008. Ello, puesto que mediante el dictamen N° 42.447, de 2000, se estableció que los jefes de los departamentos de administración de educación municipales quedan comprendidos entre aquellos funcionarios directivos a los que se refiere el artículo 54, letra b), de ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, por lo que la inhabilidad que dicho precepto regula afecta a las personas que se encuentren vinculadas, en la forma que indica, con dichos empleados. Agrega el pronunciamiento, que dicha inhabilidad también alcanza al personal afecto a la ley N° 19.070, que desarrolle las labores asignadas a esa plaza, en virtud de una asignación transitoria de funciones. En este orden de ideas, es útil recordar que los informes jurídicos emitidos por esta Entidad de Control son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, obligación que encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575; y 1 °, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, por lo que el incumplimiento de tales pronunciamientos por parte de las autoridades edilicias significa la infracción de sus deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa. Por otra parte, la señora Anabalón Pérez requiere un pronunciamiento acerca de la procedencia de percibir de parte de la Municipalidad de Pica, la bonificación por retiro voluntario que concede el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158. Con tal propósito, es menester anotar que el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, otorga una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que, a la fecha de publicación de esa ley -29 de diciembre de 2006- presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal, ya sea administrados directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, y que al 31 de diciembre de 2006, tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y que renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. Dicha renuncia deberá formalizarse ante el sostenedor respectivo hasta el 31 de octubre de 2007, acompañando el certificado de nacimiento correspondiente. En relación con el citado precepto, este Organismo, a través de su dictamen N° 46.451, de 2008, resolvió que el pago de la bonificación corresponde a la municipalidad o corporación en la cual el profesional de la educación se encuentra prestando servicios al 29 de diciembre de 2006 -fecha de publicación de la ley N° 20.158-, toda vez que, según lo demandado por el legislador, el docente debe renunciar a la dotación del sector municipal a que pertenece, lo cual supone que a la data indicada debe existir una relación laboral vigente con la municipalidad o corporación en cuya dotación se encuentra incorporado y, por lo tanto, a la cual pueda renunciar respecto del total de las horas que sirve. En este contexto, y según fluye de los antecedentes del caso, la señora Anabalón Pérez, al 29 de diciembre de 2006, no se encontraba prestando servicios en la Municipalidad de Pica, por cuanto, a contar del 30 de mayo de 2006, operó a su respecto la causal de cese de funciones establecida en la letra d), del artículo 72 de la ley N° 19.070, esto es, por término del período por el cual se efectuó el contrato que la vinculaba a ese municipio; de manera tal que al no cumplirse una de las exigencias previstas para percibir la referida bonificación, debe concluirse que no tiene derecho a ella. Es oportuno mencionar que la Corte Suprema, a través de sentencia de fecha 2 de octubre de 2008, rechazó una demanda interpuesta por la recurrente en contra de la Municipalidad de Pica, por despido injustificado, luego de que ese municipio pusiera término a su relación laboral por la causal anotada en el párrafo anterior, y a contar de la data indicada en el mismo. Por consiguiente, en mérito de lo expresado, se rechaza la petición de reconsideración del oficio N° 2.471, de 2008, de la Contraloría Regional de Tarapacá, el cual se ratifica en los términos precedentemente expuestos.