Dictamen N° 63319/2011
N° 63.319 Fecha: 06-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Nolberto Arias Saldías, funcionario de Gendarmería de Chile, para reclamar en contra del proceso de encasillamiento del personal perteneciente a la planta de oficiales de aquella institución penitenciaria por cuanto, a su juicio, fue incorrectamente ubicado en el grado 6 de la E.U.S., con el cargo de Teniente Coronel, situación producida como consecuencia de un error cometido en la posición que le fuera asignada en el encasillamiento realizado en el año 2003 y respecto del cual, según indica, habría reclamado oportunamente ante este Órgano de Control, sin recibir respuesta hasta la fecha. Requerido de informe, el aludido organismo manifiesta, en síntesis, que los dos encasillamientos a que hace mención el reclamante se ajustaron a la normativa que los reguló, agregando que su presentación ha sido hecha fuera de plazo toda vez que el artículo 32° del D.F.L. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, Estatuto del Personal perteneciente a las Plantas I y II de esa repartición, dispone, en lo que interesa, que las resoluciones que dispusieren ascensos o que determinen lugares en las diversas plantas sólo podrán ser reclamadas dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha en que se tome conocimiento de las respectivas resoluciones. A continuación, el inciso segundo del mismo precepto indica que dicho reclamo deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto administrativo, observando el debido conducto regular. Sobre el particular, y de manera previa, se debe recordar que el proceso de encasillamiento que, en definitiva, cuestiona el reclamante, esto es, el efectuado en el año 2003, el que incide en el realizado en el año 2010, fue dispuesto a través de la ley N° 19.851, que moderniza la gestión y modifica las plantas del personal de Gendarmería de Chile, texto legal que en su artículo 2° transitorio señaló que dentro del plazo que allí se indica -180 días contados desde la fecha de publicación del citado texto legal-, el Director Nacional del Servicio, efectuará el encasillamiento de la I Planta de Oficiales Penitenciarios, fijada en su artículo 1°, por estricto orden de escalafón vigente para ese estamento. En el contexto de ese proceso, cabe hacer presente que, de acuerdo a lo informado por esa Institución, el lugar ocupado por el ocurrente en el escalafón utilizado para confeccionar el ordenamiento que impugna se debe al ascenso dispuesto en la aludida Planta mediante la resolución N° 828, de 2002, intervención que produjo que una serie de servidores con el rango de Alcaide Segundo fueran promovidos a los cargos de Alcaide Primero, grado 10 de la E.U.S., que se encontraban vacantes con anterioridad a la época en que el señor Arias Saldías fuera reincorporado al Servicio, hecho ocurrido el 1 de noviembre de 2002. De esta manera, y debido a que según lo estipulado por el artículo 23 del precitado D.F.L. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, la fecha de los ascensos es la misma de la respectiva vacante, se explica que algunos de esos oficiales ascendidos por un acto posterior al de la reincorporación del interesado lo antecedieran en el señalado escalafón y, en consecuencia, en el encasillamiento objetado. Ahora bien, es oportuno agregar que esta Entidad de Control al hacer el examen preventivo de legalidad de las resoluciones N os 216, de 2003 y 1.617, de 2010, de Gendarmería de Chile -actos administrativos que materializaron los ordenamientos en cuestión- analizó los antecedentes de los servidores que en cada una se dispuso encasillar, comprobando que se reunían los presupuestos exigidos por la normativa pertinente, por lo que procedió a su toma de razón, al no advertirse la existencia de irregularidades o arbitrariedades en esas actuaciones. Por otra parte, cumple señalar que del análisis de los antecedentes adjuntos, aparece que efectivamente la alegación interpuesta por el interesado resulta extemporánea, atendido a que dice relación con un ordenamiento de personal ocurrido en el año 2003, encontrándose a la fecha vencido con creces el plazo de 10 días hábiles contemplado en el artículo 160 de la ley N° 18.834, para reclamar de dicho proceso, como asimismo el de dos años que prevé el artículo 161 de ese mismo cuerpo legal para la prescripción de los derechos de los funcionarios consagrados en ese Estatuto, debiendo añadir que dado el tiempo transcurrido el indicado procedimiento ha generado situaciones jurídicas que se han consolidado. Ahora bien, y en lo que dice con el reclamo que el señor Arias Saldías manifiesta haber interpuesto, y del que no habría recibido contestación, resulta forzoso apuntar que la copia que se acompaña no presenta ningún timbre de ingreso y que, luego de revisados los registros de este Órgano de Control se ha verificado que dicha presentación nunca fue ingresada, por lo que no es posible referirse a ella. Sobre la base de los argumentos expuestos, este Órgano de Control debe desestimar la petición de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República