Dictamen N° 63452/2014
N° 63.452 Fecha:18-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rafael Rojas Gálvez solicitando un pronunciamiento que incide en determinar el sentido y alcance del artículo 5°, inciso segundo, de la ley N° 20.071, que crea el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción, referido a las inhabilidades para inscribirse y permanecer en dicho registro. Lo anterior, ya que, según expone, una vez cumplida la suspensión de 3 años de la que fue objeto, requirió a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Tarapacá (SEREMI) su reincorporación al mencionado registro, petición que, a la fecha, no ha sido resuelta por esa repartición, ya que habría consultado acerca de la materia a la Contraloría Regional de Tarapacá. Por su parte, esa Sede Regional ha remitido a este Nivel Central la aludida consulta formulada por la SEREMI. Recabados sus pareceres, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la SEREMI, junto con dar cuenta de lo obrado por esta última, adjuntan un informe jurídico que señala, en lo esencial, que “para que esta norma tenga lógica, podríamos entender que en el inciso final del Art. 5°, cuando habla de sanción administrativa, se refiere únicamente a la eliminación del Registro y no a la suspensión del mismo”. Agrega tal documento, que en relación a la situación del recurrente “procedería dictar la resolución correspondiente dando por cumplida la sanción, reincorporando al Revisor Independiente al Registro respectivo”. Sobre el particular, es menester anotar que el citado artículo 5° establece, entre otras inhabilidades para inscribirse y permanecer en el indicado registro, la consistente en “Haber sido sancionado con la eliminación o tener la inscripción suspendida en éste u otro Registro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo”. Añade dicho precepto, en su inciso segundo, que “Las inhabilidades derivadas de una condena penal o administrativa quedarán sin efecto transcurridos cinco años desde el término del cumplimiento de la pena o sanción. Sin embargo, cumplida la mitad de este plazo, el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, con consulta al Director del Registro, podrá levantar esta inhabilidad mediante resolución fundada”. Cabe tener presente, en seguida, que de conformidad a lo dispuesto en el Título III “De las infracciones y sus sanciones” del reseñado texto legal, las infracciones en que pueden incurrir los Revisores Independientes de Obras de Construcción se clasifican en leves, graves y gravísimas, correspondiéndoles la sanción de amonestación a las primeras, de suspensión hasta por el plazo de un año a las segundas, y de suspensión entre uno y tres años o de eliminación del registro a las últimas. Puntualizado lo anterior, es dable anotar que del examen de los antecedentes aparece que la problemática planteada dice relación con la procedencia de aplicar lo dispuesto en el precitado artículo 5°, inciso segundo, respecto de la inhabilidad derivada de la suspensión del registro, por cuanto ello importaría, para poner término a ésta, el transcurso de un plazo mayor al previsto para tales efectos respecto de la inhabilidad que emana de la eliminación del mismo. Ahora bien, considerando que de acuerdo al aludido texto legal, la suspensión constituye una sanción de menor entidad que la eliminación, es necesario concluir, conforme a una interpretación armónica de la ley en comento, y coincidiendo en este punto con lo expresado por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la SEREMI, que lo previsto por el reseñado precepto, en lo que se refiere a las sanciones reguladas en el cuerpo legal que se examina, sólo es aplicable tratándose de la segunda de las mencionadas, ya que sostener lo contrario implicaría situar en una posición más favorable a aquel revisor sancionado con la eliminación del registro respecto del que fue suspendido, lo que se aparta del sentido de dicha normativa y resulta, por tanto, jurídicamente inaceptable. En consecuencia, corresponde que esa Secretaría Regional Ministerial resuelva la solicitud del interesado según el criterio precedentemente indicado, teniendo presente que la inhabilidad derivada de una sanción de suspensión dispuesta conforme a la ley N° 20.071, cesa una vez cumplido el plazo de esta última. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Contraloría Regional de Tarapacá y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República