Dictamen N° 63460/2009
N° 63.460 Fecha: 13-XI-2009 Se ha remitido a esta Entidad Fiscalizadora, por parte de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, la presentación de don Jorge Muñoz Hernández, funcionario titular, de la Planta de Fiscalizadores de la Dirección del Trabajo, con desempeño en la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique. El recurrente reclama, primeramente, en contra de la decisión de la autoridad en orden a excluirlo del concurso interno, en que se convocó, según entiende, a empleados titulares para proveer diversos cargos de la planta de la Entidad de que se trata, por cuanto tal resolución sería ilegal y arbitraria, dado que la inhabilidad que lo afectaría para participar, esto es, el hecho de haber sido amonestado con la medida disciplinaria de censura, se debería a un retardo en el término del sumario administrativo que lo afectó, imputable al Servicio, dado que no lo sancionó en forma oportuna. Sobre el particular, corresponde señalar que según la documentación tenida a la vista, aparece que el certamen fue convocado a través de la circular N° 34, del 15 de abril de 2009, la cual, además, contenía las bases respectivas, a objeto de asignar funciones de Jefatura de Inspección en diversas oficinas de la Institución, siendo dable agregar que el total trámite de la resolución N° 172, de 2008, de la Dirección del Trabajo, que aplicó la sanción al recurrente, se verificó con fecha 29 de mayo de 2008. Ahora bien, en forma previa, es menester indicar que las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, relativas a los concursos, se refieren, específicamente, a la forma de ingreso a cargos de carrera contemplados en las plantas respectivas de cada servicio. Por ello que, en este sentido, al convocar a este tipo de certamen la Dirección del Trabajo, para asignar las aludidas funciones de Jefatura, sólo utilizó esta modalidad de forma meramente referencial, por cuanto dicho proceso no estaba destinado a proveer un cargo existente en la planta de ese Servicio, razón por la cual no pueden aplicarse, para pronunciarse acerca de su legalidad, las reglas contenidas en los artículos 17 y siguientes de la citada ley N° 18.834, que regulan dicha materia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 4.190, de 2001, de esta Entidad Fiscalizadora. Enseguida, cabe indicar que, de acuerdo a los criterios contenidos, entre otros, en los dictámenes N°s. 22.006, de 2007 y 56.229, de 2008, de este Órgano de Control, nada obsta, empero, a que se elija la vía del concurso como un mecanismo objetivo, igualitario y transparente para asignar funciones, en que si bien la autoridad administrativa posee libertad para fijar el procedimiento por el cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, y determinar las condiciones que estime pertinentes, plazos y ponderación de los diversos antecedentes, como ha ocurrido en la especie, una vez establecidas, éstas son obligatorias para la superioridad. Ahora bien, en esta materia, el punto II de las bases del certamen, establece que no pueden postular los funcionarios que hayan sido amonestados en los últimos tres años con alguna de las medidas disciplinarias contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 121 de la citada ley N° 18.834, dentro de las cuales se encuentra, por cierto, la censura que afectó al ocurrente, previamente, dentro de ese plazo. En atención a lo anteriormente expuesto, esta Contraloría General concluye que el señor Muñoz Hernández no podía postular en el certamen de la especie, por cuanto a la data de la convocatoria del proceso de que se trata, ya se había hecho efectiva su responsabilidad administrativa en el periodo fijado por las bases, determinando, por ende, su correcta exclusión del concurso por parte de la autoridad. Por último, el interesado solicita dejar sin efecto la medida disciplinaria de censura impuesta, toda vez que estima que no correspondía hacer efectiva su responsabilidad administrativa en atención al excesivo tiempo que demoró el proceso disciplinario. Sobre este punto, corresponde precisar que el reclamo sobre esta materia es improcedente, por cuanto la demora en la tramitación de un procedimiento sumarial no afecta su validez, ni corresponde absolver al afectado de responsabilidad administrativa sin que previamente se haya cumplido el plazo de prescripción de la acción disciplinaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República