Dictamen CGR

Dictamen N° 63527/2014

2014-08-19 · Toma de razón y control de legalidad · general · Vigente
Sumario. La Dirección Regional de Aduanas de Iquique se ajustó a derecho en la tramitación de los procedimientos de determinación del valor aduanero de la mercancía respectiva y de cobro de los impuestos adeudados

N° 63.527 Fecha: 19-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guillermo Vargas Jeldes solicitando la condonación de la multa impuesta en su contra por la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, ya que estima que aquella fue establecida con infracción a la normativa pertinente. Explica que en el mes de julio de 2009 importó desde los Estados Unidos de América un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Laredo, station wagon, avaluado en la suma de US$ 4.000, cuyos derechos de internación no fueron enterados por el agente de aduanas que contrató para tales efectos -don Eduardo Linares Macías-. Sostiene que en razón de ello fue sancionado sin notificación previa y obligado a pagar los impuestos correspondientes aplicados sobre el valor aduanero del bien calculado por la citada Dirección Regional en US$ 6.666,86 y actualmente está siendo demandado en un juicio ejecutivo por parte de la Tesorería General de la República. Además, expone que se infringieron las disposiciones sobre tratamientos arancelarios especiales, en particular, respecto de beneficios otorgados a trabajadores chilenos retornados del extranjero, al cual él se acogió. Requerido su informe, el Servicio Nacional de Aduanas manifestó que la deuda en referencia no corresponde a una multa, sino que se generó por derechos e impuestos dejados de percibir con ocasión del ejercicio de la duda razonable sobre el valor del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene la Ordenanza de Aduanas, aplicándose, en definitiva, el criterio de valoración del “último recurso”, procedimiento que finalizó con la extensión del correspondiente cargo destinado a obtener el pago respectivo, y en contra del cual el señor Vargas Jeldes no interpuso la reclamación prevista en el artículo 117 del citado cuerpo normativo, no obstante haber sido notificado debidamente. Consultada al efecto, la Tesorería General de la República expresó que tal entidad se encuentra en la obligación legal de perseguir el pago de la deuda de que se trata, dado que entre sus funciones se encuentra la de recaudar los tributos y demás entradas fiscales y las de otros servicios públicos y efectuar la cobranza coactiva, sea judicial, extrajudicial o administrativa de los impuestos fiscales en mora con sus intereses y sanciones. Asimismo, agrega que acorde con la preceptiva que le es aplicable, no se encuentra facultada para condonar la deuda neta, sino que únicamente parte de los intereses y multas generados por la misma y otorgar un convenio de pago en los términos que señala, para lo cual el interesado deberá concurrir a la oficina respectiva. Como cuestión previa, y en relación con el procedimiento de determinación del valor aduanero del bien importado, cabe señalar que el inciso primero del artículo 69 del citado decreto con fuerza de ley N° 30 previene que “Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías”. Su inciso segundo añade que “Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos”. En este punto, corresponde tener presente que el decreto N° 1.134, de 2001, del Ministerio de Hacienda, aprobó el reglamento para la aplicación del acuerdo referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, que contiene normas para determinar el valor aduanero de las mercancías importadas, estableciendo en sus artículos 10 y siguientes los criterios que deben emplearse para ese fin, dentro de los cuales se encuentra el denominado “método del último recurso”, el que, acorde con lo establecido en su artículo 27, dispone que “Si el valor en aduana no puede determinarse de acuerdo con los primeros cinco criterios, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones generales” del pacto a que se ha hecho mención “y con lo prescrito en esta última norma, sobre la base de datos disponibles en el país”. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante el oficio N° 785, de 2009, la aludida Dirección Regional comunicó a don Eduardo Linares que existían motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado por el vehículo en cuestión, precisando los fundamentos para ello y otorgando un plazo de 15 días corridos para proporcionar las pruebas, argumentos y documentos para sustentar el valor informado, bajo apercibimiento de entenderse por no subsanada la observación procediendo a valorar las mercancías conforme con las normas generales. Luego, a través del oficio N° 880, de 2009, la citada repartición pública informó al mencionado agente de aduanas que, no habiéndose presentado los antecedentes requeridos, se determinó prescindir de los valores consignados en la declaración respectiva y utilizar el criterio de valoración del método del último recurso. Precisado lo anterior, y en cuanto al procedimiento de cobro de los derechos aduaneros que se reclama, el inciso primero del artículo 94 de la citada Ordenanza de Aduanas prescribe que “Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras”. En tanto que su inciso segundo dispone que “Por medio de un documento denominado ‘cargo’ se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros”. Su inciso tercero previene que la formulación de estos cargos se notificará mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada al tercer día de haber sido expedida. A su turno, el inciso primero del artículo 117 del referido cuerpo normativo, vigente durante la tramitación del procedimiento que se reclama, establecía que “Toda liquidación practicada por el Servicio de Aduanas y las actuaciones de este que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes, dará derecho a reclamar al interesado”. Sus incisos segundo y tercero prescriben que, asimismo, el interesado podrá reclamar de la clasificación arancelaria y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación y que dicha “reclamación deberá deducirse dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de la Aduana, según corresponda”. Al respecto, es dable señalar que de los antecedentes examinados consta que con fecha 12 de agosto de 2009 fue recibida en la oficina de correos respectiva la “Notificación N° 1.148” de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, dirigida al señor Guillermo Vargas Jeldes, adjuntando el formulario de cargo N° 7.184, de 29 de julio de 2009, correspondiente a los impuestos y derechos sobre mercancías faltantes detectados por ese servicio, haciendo presente, además, que el referido documento podía ser reclamado ante el mismo, dentro del plazo de 60 días hábiles desde la fecha de notificación, conforme a lo señalado en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas. Asimismo, de la documentación tenida a la vista aparece que el 5 de febrero de 2010 fue recibida en la oficina de correos respectiva la “Notificación N° 2.086” de la aludida institución, dirigida al señor Guillermo Vargas Jeldes, adjuntando los “Giros Comprobantes de Pago F-09 Nro(s) 42.331”, de fecha 4 del mismo mes y año, más el “3°, 4° y 5° ejemplar para su cancelación”. Ahora bien, de las disposiciones legales reseñadas, así como de la documentación acompañada, se advierte que la Dirección Regional de Aduanas de Iquique se ajustó a la normativa atingente tanto para efectos de determinar el valor aduanero de la mercancía importada -esto es, de conformidad con el procedimiento previsto en el indicado artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas-, como a fin de proceder al cobro de los derechos e impuestos correspondientes por la internación del vehículo de que se trata -aplicando los artículos 94 y 117 del apuntado texto legal-, no constando que el requirente o su agente hayan hecho uso de los medios de impugnación que la ley franquea al afectado en ambas instancias procedimentales. Acorde con lo expuesto, se desestima el reclamo presentado por el señor Vargas Jeldes, haciendo presente que, de acuerdo con las atribuciones que la ley le confiere, a esta Entidad de Fiscalización no le compete pronunciarse respecto de la condonación de obligaciones de pago como la de la especie, debiendo solicitar dicho beneficio ante la Tesorería General de la República, tal como lo manifestó esta en su informe. Transcríbase al Servicio Nacional de Aduanas, a la Dirección Regional de Aduanas de Iquique y a la Tesorería General de la República. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República