Dictamen CGR

Dictamen N° 63571/2015

2015-08-11 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Recurrente puede reliquidar su pensión de retiro solo con el período que excede los tres años de servicios ininterrumpidos. No procede la devolución de cotizaciones no utilizadas en el otorgamiento de beneficios

N° 63.571 Fecha: 11-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pedro Enrique Agurto Torres, exempleado del Cuerpo Militar del Trabajo del Ejército, para solicitar que su pensión de retiro sea reliquidada con las imposiciones que indica. A su vez, pide que de no ser posible lo anterior se le devuelvan dichas cotizaciones. Requerida al efecto, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas informan que mediante la resolución N° 488, de 2003, de la ex Subsecretaría de Guerra, se concedió al interesado una prestación, en conformidad al tiempo computado hasta el 31 de marzo de la referida anualidad. Agrega, la aludida entidad previsional, que este registra imposiciones al fondo de retiro y de desahucio por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 12 de diciembre de 2008, el 8 de mayo al 31 de octubre de 2009, y desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 31 de enero de 2015. Por su parte, el Cuerpo Militar del Trabajo del Ejército manifiesta, en síntesis, que se incorporó en el cálculo de la reliquidación del beneficio previsional del peticionario, el periodo desempeñado entre el 8 de marzo de 2010 y el 31 de enero de 2015, de acuerdo a la normativa aplicable en la especie. Sobre el particular, cabe expresar que el inciso segundo del artículo 177 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, preceptúa que el personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Investigaciones por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también otorgue derecho a pensión de retiro, podrá reliquidar esta por una sola vez, en la forma que señala. Ahora bien, tal como puede advertirse del referido precepto, para que un funcionario afecto al régimen previsional en comento se encuentre en condiciones de reliquidar su beneficio jubilatorio, es necesario que disfrute de una pensión de retiro y que se haya reincorporado en el mismo empleo o en uno diverso en alguna de las entidades afectas al sistema previsional de las Fuerzas Armadas, por un lapso no inferior a tres años. De este modo, procede que se reliquide la prestación de retiro del señor Agurto Torres, únicamente con el tiempo servido entre el 8 de marzo de 2010 y el 31 de enero de 2015, pues es el único período en que transcurrió el mínimo de tres años continuos exigido por la norma en examen, haciendo presente que ese organismo previsional deberá verificar que la referida reliquidación se haya realizado y, en caso de ser necesario, regularizar la situación del reclamante. Finalmente, es menester puntualizar que las cotizaciones que se efectúan en las entidades con régimen de reparto, como ocurre en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, tienen por objetivo contribuir a un fondo común que financie las prestaciones pertinentes, sin que exista, por lo tanto, una titularidad de los imponentes sobre esas sumas, motivo por el que no es posible devolverlas a los aportantes. Transcríbase al señor Pedro Enrique Agurto Torres, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, al Cuerpo Militar del Trabajo del Ejército y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante