Dictamen CGR

Dictamen N° 63587/2020

2020-12-28 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Superintendencia de Servicios Sanitarios deberá revisar la decisión contenida en su oficio N° 2.970, de 2019, y en su resolución exenta N° 454, de 2020, referente a la instrucción impartida a Aguas Patagonia de Aysén S.A. en orden a adoptar la medida que allí se indica con respecto a la modificación del arranque de agua potable que se señala, por los motivos que se consignan

Nº E63587 Fecha: 28-XII-2020 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este nivel central una presentación formulada por don Franz Christian Scheel Nagel, en representación, según expone, de Aguas Patagonia de Aysén S.A., prestadora de servicios sanitarios, en la que señala que frente a un reclamo realizado por una clienta que alegaba no contar con suministro de agua potable por un periodo superior a un mes, respondió a la usuaria que ello se debía a una filtración en el arranque, el que se encontraba ubicado en otro predio al que no podía acceder por no contar con la autorización de su propietario, de modo que no era posible su reparación. Complementa que, primitivamente, el arranque de agua potable estaba instalado en el inmueble de la clienta, pero que, con posterioridad, esta lo subdividió, transfiriendo a un tercero el lote donde estaba situado aquel artefacto, razón por la cual informó a la usuaria que debía regularizar tal situación. Indica que la clienta, al no quedar conforme con la respuesta, presentó un reclamo en su contra ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), entidad que, mediante el oficio N° 2.970, de 2019, instruyó a la nombrada empresa que adoptara la medida que ahí se detalla con respecto a la “modificación del arranque”. Agrega que tras impugnar aquella decisión, por estimar que la SISS carecería de atribuciones para ordenar la antedicha medida, su solicitud fue desestimada por el aludido servicio a través de la resolución exenta N° 454, de 2020. A raíz de lo expuesto, requiere que este organismo de control emita un pronunciamiento acerca de la juridicidad de la actuación de la superintendencia del ramo. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado por la SISS, cumple con manifestar que acorde con lo establecido en el artículo 4°, letras c) e i), de la ley N° 18.902 -que crea esa superintendencia-, compete a esta, en lo que importa, “velar por el cumplimiento por parte de los entes fiscalizados, de las disposiciones legales […] relativas a la prestación de servicios sanitarios”, y “Requerir la respuesta de las empresas prestadoras a los reclamos de los usuarios en los casos que corresponda”, respectivamente. Luego, su artículo 5°, inciso final, prescribe, en lo sustancial, que “En las sedes regionales y demás oficinas que la Superintendencia establezca […], se recibirán y tramitarán las consultas o los reclamos de los usuarios que no hayan sido resueltos por la respectiva prestadora”. Seguidamente, el artículo 19 del mismo cuerpo legal dispone, en lo esencial, que “La Superintendencia adoptará las medidas necesarias para […] resguardar los derechos de los usuarios de servicios sanitarios”. En tanto, el artículo 55°, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas - Ley General de Servicios Sanitarios-, estatuye, en lo que interesa, que “Los prestadores quedarán sujetos a la supervigilancia y control de la [SISS]” y, para tales efectos, la faculta para “en general, adoptar las medidas necesarias para velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes”. Por otra parte, es útil recordar que las letras e) y c) del artículo 53 de la precitada ley general definen, respectivamente, “Redes públicas de distribución de agua potable” como “aquellas instalaciones exigidas por la urbanización conforme a la ley, inclusive los arranques de agua potable operadas y administradas por el prestador del servicio público de distribución, a las que se conectan las instalaciones domiciliarias de agua potable”, y “Arranque de agua potable” como “el tramo de la red pública de distribución, comprendido desde el punto de su conexión a la tubería de distribución hasta la llave de paso colocada después del medidor, inclusive”. A su vez, el artículo 39°, inciso primero, del mencionado decreto con fuerza de ley, prevé -en lo pertinente- que todo propietario de un inmueble urbano edificado, con frente a una red pública de agua potable, “deberá instalar a su costa el arranque” dentro del plazo de seis meses contado desde la puesta en explotación de dicha red, o desde la notificación respectiva al propietario, por parte de la concesionaria. A continuación, el artículo 40°, inciso segundo, del mismo texto, establece -en lo sustantivo- que “El mantenimiento del arranque de agua potable […] será ejecutado por el prestador” en los términos que indica. Mientras que, acorde con su artículo 44°, “El usuario deberá permitir el acceso al inmueble del personal del prestador, identificado como tal, para el ejercicio de las funciones que dicen relación con la prestación de los servicios”. Por último, según el artículo 94°, letra e), del decreto N° 1.199, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas -que aprueba el reglamento de las concesiones sanitarias de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas y de las normas sobre calidad de atención a los usuarios de estos servicios-, el cliente tiene la obligación de “Comunicar oportunamente a la empresa los daños, desperfectos u obstrucciones de que tome conocimiento respecto del arranque o unión domiciliaria que estuvieren conectados a las instalaciones domiciliarias, dentro de su inmueble”. Del marco jurídico reseñado fluye, entonces, que compete a la SISS velar que los entes fiscalizados -calidad que posee la peticionaria- cumplan las disposiciones legales relativas a la prestación de los servicios sanitarios. También, que la preceptiva transcrita ha dotado a la SISS de diversas herramientas para llevar a cabo aquel cometido, entre las que destacan las facultades de requerir a los prestadores de servicios sanitarios la respuesta frente a los reclamos de sus clientes, de recibir y tramitar los reclamos de estos que no hayan sido resueltos por tales prestadores -atribución que, por cierto, conlleva la de tomar una decisión a su respecto-, y de adoptar las medidas que estime necesarias para resguardar los derechos de los usuarios y, en general, para velar por el cumplimiento de la normativa vigente. Se advierte, además, que si existe una red pública de agua potable frente a un inmueble urbano edificado, su propietario se encuentra obligado a instalar, a su costa, el respectivo arranque, dentro del plazo antes indicado, y que, una vez instalado, su mantenimiento corresponde al prestador en tanto forma parte de la red pública de distribución. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que, tras haber subdividido la usuaria el inmueble donde se encontraba situado el arranque en cuestión, este artefacto habría quedado dentro de un lote que fue posteriormente transferido a un tercero, y que, como consecuencia de ello, el predio de la clienta dejó de contar con ese elemento. Asimismo, que, luego de presentarse el inconveniente, la usuaria, a su propio costo, habría modificado el arranque, trasladándolo a su propiedad, lo que diferiría de un trabajo de mantenimiento. Siendo así, y dado que no consta que la SISS hubiere considerado las antedichas circunstancias, tal repartición deberá revisar la decisión adoptada en torno a la materia, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 39°, inciso primero, de la Ley General de Servicios Sanitarios, ya enunciado, y resolver lo que en derecho corresponda, de lo que deberá dar cuenta a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de la Contraloría General, en el plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción de este pronunciamiento. Finalmente, cabe señalar que, habiendo solicitado la interesada la invalidación del mencionado oficio N° 2.970, de 2019, la SISS -mediante su resolución exenta N° 454, de 2020- atendió tal petición como si se tratara de un recurso de reposición, de manera que, en lo sucesivo, la superintendencia del ramo deberá -en su caso- tramitar los requerimientos de esa naturaleza con arreglo al procedimiento previsto al efecto en el artículo 53 de la ley N° 19.880. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República