Dictamen N° 63593/2010
N° 63.593 Fecha: 26-X-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General don Daniel Alejandro Figueroa Sandoval y don Erik Diógenes Feliciano González Gayoso, ex Vigilantes Alumnos de la Escuela de Gendarmería de Chile, del General Manuel Bulnes Prieto, para impugnar el procedimiento a cuyo término se dispuso su eliminación de dicho establecimiento, ya que estiman que en él no se acreditó la falta que se les imputó, y se transgredió el debido proceso, al haber sido privados -en su opinión-, de la oportunidad de defenderse de manera efectiva. Requerido su informe, el Director Nacional del aludido Servicio ha expresado que la medida que afecta a los recurrentes se adoptó por la Directora de ese centro de formación institucional, tras acreditarse que incurrieron en la causal establecida en el artículo 136, letra c), del Reglamento de Régimen Interno de la mencionada escuela, aprobado por la resolución exenta N° 1.487, de 1984, de ese organismo. Agrega, que los peticionarios fueron sorprendidos por el oficial de guardia del Complejo Penitenciario de Rancagua, en evidente estado de haber consumido bebidas alcohólicas al interior del recinto, hecho que motivó una investigación administrativa, cuyas conclusiones no pudieron ser desvirtuadas por los interesados. Al respecto, es menester considerar, en primer lugar, que las alegaciones de los requirentes, en orden a no haberse probado su ingesta alcohólica, contravienen el mérito de los antecedentes tenidos a la vista y lo que ellos señalaron en su propia presentación, ya que en aquel escrito reconocen expresamente haber bebido cerveza, lo cual es coincidente con lo que expusieron en el procedimiento seguido a su respecto, y con lo informado en las hojas de atención de urgencia de los solicitantes, en las que consta que la hipótesis diagnóstica de ambos fue de aliento etílico. Enseguida, en cuanto a la supuesta ausencia de las instancias de defensa que se aduce, corresponde indicar que, tal como puede apreciarse de los documentos aportados por la repartición reclamada, en el proceso tramitado se recibió la declaración de ambos comparecientes y de otros alumnos, se les realizaron exámenes físicos tendientes a constatar su estado de temperancia y se cumplieron diversos trámites de notificación, circunstancias que configuran un debido proceso y resultan conformes con el sistema sancionatorio aplicable en la especie, establecido en el citado Reglamento de Régimen Interno. En su presentación, los afectados denuncian, conjuntamente, haber sido víctimas de violencia física y acciones de amedrentamiento por parte de los funcionarios que individualizan, reclamando, también, la carencia de instructores durante el período en el cual desarrollaron su práctica en el referido Complejo Penitenciario de Rancagua, aspectos que fueron informados por la Jefatura Superior institucional, indicando que no existe antecedente alguno que acredite tales irregularidades. Ahora bien, considerando que los ocurrentes no aportan elementos probatorios que sustenten la efectividad de las supuestas anomalías que describen, este Organismo de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular. Sin embargo, cabe advertir que ello no obsta a que esa Autoridad, en el marco de sus atribuciones, determine la correspondiente verificación, considerando especialmente que en el artículo 19, N° 1, de la Constitución Política de la República, se garantiza a todas las personas el derecho a la integridad física y psíquica, y que la misma disposición prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo. Finalmente, los interesados alegan por los pagos que han debido solventar por la medida que les afectó, resultando dable señalar que ellos se ajustan a lo previsto en el decreto N° 1.515, de 1981, del Ministerio de Justicia, que aprobó el Reglamento de Fianza de Permanencia para el Personal de Gendarmería de Chile. En efecto, el artículo 7° del citado texto reglamentario establece la obligación de suscribir una póliza de garantía a la orden del Director de la Escuela de Gendarmería de Chile, para garantizar la permanencia de los alumnos en ese plantel. Por su parte, según el artículo 8°, la aludida caución se hará efectiva cuando no se diere cumplimiento a aquel compromiso, por las razones que indica, entre las que se encuentran las de conducta, lo que aconteció en la especie. Al margen de lo expresado, y atendido que, de acuerdo con los antecedentes examinados, la determinación que se impugna fue ordenada por la Directora del mencionado establecimiento de formación institucional, mediante su resolución interna N° 72, de 2009, es necesario observar que con tal proceder esa instancia superior se excedió en las atribuciones que posee sobre la materia, toda vez que, al tenor del artículo 133, letra c), del Reglamento de Régimen Interno aplicable, sólo se encuentra facultada para proponer al Director Nacional de esa entidad penitenciaria la eliminación de los alumnos, por lo que corresponde que, en lo posterior, ajuste su proceder a lo indicado en la citada norma. Sin perjuicio de lo antes expresado, se estima pertinente precisar que por medio de las resoluciones N os 1.646 y 1.647, de 2009, el Director Nacional del Servicio de que se trata puso término a los nombramientos como Vigilantes Alumnos de los recurrentes, documentos de los que esta Contraloría General tomó razón el 11 de diciembre de 2009, por encontrarse conformes a derecho. En mérito de lo antes expuesto, deben desestimarse las alegaciones de los solicitantes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República