Dictamen CGR

Dictamen N° 63651/2011

2011-10-07 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Informa al Tribunal Constitucional sobre acción de inaplicabilidad interpuesta por eventual inconstitucionalidad de la interpretación efectuada por el Tribunal de Cuentas respecto de art/21A de la ley 10336, estimándose por esta Entidad -por razones que indica- que dicha acción no reúne presupuestos mínimos de admisibilidad

N° 63.651 Fecha: 07-X-2011 Por medio del oficio N° 6.690, de 2011, el Excmo. Tribunal Constitucional ha puesto en conocimiento de esta Entidad Fiscalizadora, el requerimiento interpuesto por don Mario Patricio Jerez Espina, sobre acción de inaplicabilidad por eventual inconstitucionalidad de la interpretación que realizara el Tribunal de Cuentas de segunda instancia acerca del artículo 21 A de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Contraloría General, Rol N° 2.100-11-INA, junto con la resolución que confiere traslado a este Organismo, previo a resolver sobre su admisión a trámite. Al respecto, cabe hacer presente que el actor ha deducido el indicado requerimiento atendida la atribución que el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental, otorga al Tribunal Constitucional para "Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución". Ahora bien, en el requerimiento que se analiza se solicita a ese Tribunal Constitucional que declare, por las razones que se indican, que la interpretación que el Tribunal de Cuentas de segunda instancia ha realizado de la norma establecida en el artículo 21 A de la ley N° 10.336 -cuando la aplica a los juicios que singulariza- es inconstitucional, por haberse infringido los artículos 5°, inciso segundo, 6°, 7°, 19 N° 3, incisos quinto y sexto, y 65 y siguientes de la Constitución Política, toda vez que para el peticionario las conclusiones de una auditoría administrativa realizada por esta Entidad Fiscalizadora no constituirían, suficiente sustento para la formulación de un reparo, esto es, de la demanda que da origen a un juicio de cuentas, conforme a lo prescrito en el Título VII de la ley N° 10.336. I. CONSIDERACIONES PREVIAS. 1) Antecedentes de hecho . Antes de efectuar un análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del requerimiento presentado por el señor Jerez Espina, se ha estimado necesario, a fin de contextualizar el caso del rubro, hacer presente algunas consideraciones respecto a los juicios de cuentas señalados en la acción interpuesta y su relación con el asunto sometido al conocimiento de ese Tribunal Constitucional. En primer lugar, es menester señalar que mediante oficio N° 57.472 de 3 de diciembre 2008, de esta Contraloría General, se remitió al señor Jerez Espina, en su carácter de Director de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, copia del preinforme de auditoría N° 195, de 2008, sobre examen a las adquisiciones de equipamiento hospitalario y ambulancias realizadas por ese servicio. Asimismo, cumple con hacer presente que el peticionario, a través de oficio reservado N° 9, de 15 de diciembre 2008, realizó observaciones al preinforme antes citado. Enseguida, con fecha 11 de marzo de 2009, el requirente fue notificado del informe final N° 195, de 2008, cuyas conclusiones sirvieron de base para la formulación de los reparos interpuestos por la Jefe de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General en contra del señor Jerez Espina, dando origen a los juicios de cuentas Roles N°s. 36.472, 36.473 y 36.474, todos de 2009. Los señalados reparos fueron deducidos en base a los siguientes fundamentos: 1. En la causa sobre juicio de cuentas Rol N° 36.472, de 2009, don Mario Jerez Espina, en su calidad de Director de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, fue demandado por su responsabilidad civil extracontractual, conjuntamente con otros funcionarios, por los hechos relacionados con la improcedencia de gastos por el pago de un sobre precio total neto de $ 33.152.472, equivalente a 1.025,28 U.T.M., en razón de la resolución parcial de un contrato de adquisición de 45 unidades ambulancias de tracción simple, suscrito entre esa entidad y la empresa Grisolía y Compañía Limitada; gastos que no fueron reintegrados al patrimonio público por la falta de cobro de la correspondiente boleta bancaria de garantía de fiel cumplimiento de contrato, por parte de dicho servicio público, la que en consecuencia, se dejó caducar. 2. En la causa sobre juicio de cuentas Rol N° 36.473, de 2009, el requirente en estos autos, ya individualizado, en su calidad de jefe del mencionado servicio, fue demandado por su responsabilidad civil extracontractual, conjuntamente con otros funcionarios, por el no cobro de 754,51 U.T.M., por concepto de multas por atraso en la entrega de ambulancias y clínicas dentales móviles, conforme a los contratos que fueron celebrados por el servicio y la empresa Grisolía y Cía. Ltda. 3. En la causa sobre juicio de cuentas Rol N° 36.474, de 2009, el actor en estos autos, fue demandado por su responsabilidad civil extracontractual, en su calidad de jefe de la aludida Central, conjuntamente con otros funcionarios, por el no cobro de 277,21 U.T.M., por concepto de multas por atraso en la entrega de clínicas dentales móviles, conforme al respectivo contrato que fue celebrado por el servicio y la empresa Grisolía y Cía. Ltda. Todos los reparos descritos y sobre los cuales se pronuncia el requirente en su libelo, se fundamentan en las revisiones y exámenes de las cuentas del peticionario, contenidas en las auditorías. Acorde a lo anterior, conoce del asunto el Juzgado de Cuentas de primera instancia, que según lo prescrito en el artículo 107 de la ley N° 10.336, se encuentra conformado por un juez a cargo del juicio de cuentas, el que constituye un proceso contencioso que determina y hace efectiva la responsabilidad pecuniaria de un cuentadante, en contra de quien se ha formulado un reparo basado en la infracción de cualquier disposición legal o reglamentaria respecto de las operaciones de ingreso o egreso. Precisado lo expuesto, cumple hacer presente que formulados los reparos ante el Juzgado de Cuentas de primera instancia, con igual fecha en los tres procesos, esto es, el 3 de septiembre de 2009, el requirente, una vez notificado legalmente, compareció en todos ellos, interponiendo incidentes de nulidad de todo lo obrado y subsidiariamente contestó las demandas, fundamentando los aludidos incidentes en la falta del antecedente administrativo idóneo para interponer el reparo que dé origen a un juicio de cuentas. En los referidos juicios de cuentas Roles N°s. 36.472, 36.473 y 36.474, todos de 2009, figuran a fojas 436, 471 y 468, respectivamente, las resoluciones del 17 de enero de 2011, del Juzgado de Cuentas de primera instancia, por las cuales se rechazan las incidencias de nulidad por razones de extemporaneidad y por estimarse que el antecedente administrativo que fundamenta los reparos cumple con todos los requisitos legales. A su turno, y con fecha 27 de enero de 2011, el requirente y cuentadante, interpone, en los tres procesos, el recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de las resoluciones descritas en el párrafo precedente. El 12 de abril de 2011, el Juzgado de Cuentas, en todos los juicios en comento, resuelve no dar lugar a los recursos de reposición, admitiendo a tramitación en el solo efecto devolutivo las apelaciones subsidiarias. Con fecha 13 de mayo de 2011, se procedió, por parte del Tribunal de Cuentas de segunda instancia, a la vista de los recursos interpuestos. En este contexto, con fecha 9 de junio de 2011, dicho Tribunal, mediante resoluciones N°s. 289, 290 y 291, referentes a los juicios de cuentas Roles N°s. 36.472, 36.473 y 36.474, respectivamente, decide, en lo que importa, rechazar cada uno de los recursos de apelación subsidiarios, devolviéndose, el 20 de junio de 2011, las compulsas para la continuación de la tramitación de las distintas causas. Por último, el 15 de septiembre de 2011, se decretó en todos los procesos en referencia, traslado a la señora Fiscal, para que emita el informe a que alude el artículo 110 de la ley N° 10.336. De lo anteriormente expuesto y del análisis de los antecedentes del proceso, es posible concluir que tanto en los incidentes de nulidad de todo lo obrado como en los recursos de reposición y de apelación subsidiaria interpuestos por la requirente, se cuestiona que un informe de auditoría sea el antecedente habilitante para el inicio de un juicio de cuentas, planteamiento que el Tribunal de Cuentas de segunda instancia resolvió desechar, en base a lo dispuesto en el artículo 21 A de la ley N° 10.336, decisión que el actor intenta sea revisada por ese Tribunal Constitucional. En efecto, tal alegación constituye la pretensión del peticionario al señalar que “Así entonces, es evidente lo decisivo para la tramitación del asunto a definir si la interpretación se ajusta o no al ordenamiento constitucional”, toda vez que conforme a sus argumentos y a los artículos 95 a 106 y 129 de la ley N° 10.336, el juicio de cuentas solo podría iniciarse, por regla general, a partir de la formulación de un reparo producto de un examen de cuentas y, excepcionalmente, como resultado de un sumario y no como lo entiende el referido Tribunal de Cuentas. El señor Jerez Espina fundamenta además su petición, en que específicamente los tres fallos del Tribunal de Cuentas, de 9 de junio de 2011, que resolvieron las apelaciones deducidas en los incidentes de nulidad de todo lo obrado, contienen “una interpretación, y desde ahí una aplicación inconstitucional de la norma del Artículo 21 A de la ley N° 10.336, vulnerándose así las garantías que establecen los Artículos 5°, inciso segundo, 6°, 7°, 19 N° 3, incisos quinto y sexto, y 65 y siguientes de la Constitución Política”. 2) Contenido del artículo 21 A de la ley N° 10.336 . Para una mayor ilustración de vuestro Excmo. Tribunal, resulta útil reproducir lo dispuesto por la norma antes citada, la cual dispone que: “La Contraloría General efectuará auditorías con el objeto de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, el resguardo del patrimonio público y la probidad administrativa. Conforme a lo anterior, a través de estas auditorías la Contraloría General evaluará los sistemas de control interno de los servicios y entidades; fiscalizará la aplicación de las disposiciones relativas a la administración financiera del Estado, particularmente, las que se refieren a la ejecución presupuestaria de los recursos públicos; examinará las operaciones efectuadas y la exactitud de los estados financieros; comprobará la veracidad de la documentación sustentatoria; verificará el cumplimiento de las normas estatutarias aplicables a los funcionarios públicos y formulará las proposiciones que sean adecuadas para subsanar los vacíos que detecte. El Contralor General establecerá las normas que regularán la forma, el plazo y las modalidades de las auditorías que le corresponda efectuar al organismo fiscalizador. Sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General, los servicios públicos sujetos a su fiscalización podrán contratar auditorías de sus estados financieros a empresas particulares externas.”. II. ACERCA DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA. Efectuadas las precisiones anteriores, esta Contraloría General dará cuenta de las diversas razones que existen, a la luz de lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo de la Constitución Política de la República y en los artículos 80 y 84 N°s. 2, 3, 5 y 6 de la ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, para concluir que en el presente caso no concurren los presupuestos de admisibilidad de la acción de inaplicabilidad de autos, según se detalla a continuación: 1. No existe gestión pendiente que sirva de presupuesto al requerimiento de inaplicabilidad. El artículo 84 N° 3, de la ley N° 17.997 señala que procederá la inadmisibilidad cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada. Al respecto podemos distinguir los siguientes presupuestos que califican la inadmisibilidad del requerimiento en examen: a) Los incidentes promovidos en los juicios de cuentas por la parte requirente fueron resueltos por sentencias ejecutoriadas. Tal como se ha manifestado en esta presentación y del simple análisis de los expedientes queda demostrado que los incidentes de nulidad de todo lo obrado promovidos por el peticionario en los tres juicios de cuentas antes señalados y los posteriores recursos procesales interpuestos al efecto, fueron desestimados tanto por el Juzgado de Cuentas de primera instancia como por el Tribunal de Cuentas de segunda instancia. En el caso del Tribunal de alzada, cabe recordar que éste rechazó las apelaciones subsidiarias presentadas por el señor Jerez Espina, confirmando las resoluciones de primer grado que no dieron lugar a los incidentes de nulidad promovidos en los juicios de cuentas Roles N°s. 36.472, 36.473 y 36.474, mediante sus sentencias N°s. 289, 290 y 291, respectivamente. Asimismo, de las normas procedimentales del Título VII de la ley N° 10.336 y de lo prescrito en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es posible concluir que las sentencias antes individualizadas se encuentran ejecutoriadas, por lo que no existe gestión pendiente en torno a los incidentes de nulidad promovidos por el requirente, y en los cuales se determinó la procedencia de iniciar los juicios de cuentas a partir de las conclusiones de una auditoría administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 A de la ley N° 10.336, todo lo cual se acredita con los respectivos certificados de ejecutoriedad de dichas resoluciones que se acompañan a este informe. Las sentencias Roles N°s. 1.139, de 2008; 1.211, de 2008 y 1.546, de 2009, entre otras, de ese Tribunal Constitucional, por lo demás, han precisado que no existe gestión pendiente en aquellos casos en que se ha dictado sentencia ejecutoriada, como se advierte en la especie. Atendido lo expuesto, resulta forzoso concluir que la acción interpuesta al no cumplir el presupuesto básico para su admisibilidad, acorde a lo exigido en el artículo 93, inciso primero, N° 6, y undécimo de la Constitución Política, y en el artículo 84, N° 3, de la ley N° 17.997, debe ser declarada inadmisible. b) La acción interpuesta dice relación con tres procesos jurisdiccionales distintos e independientes, por lo cual es inadmisible. Tal como se señaló en su oportunidad en el presente escrito, específicamente en el apartado Consideraciones Previas, el señor Jerez Espina posee la calidad de parte demandada en tres procesos jurisdiccionales diversos, sustanciados ante el Juzgado de Cuentas de primera instancia, Roles N°s. 36.472, 36.473 y 36.474, todos de 2009. Las referidas causas, como se describió en su oportunidad, fueron iniciadas por reparos fundados tanto en el no cobro de una boleta de fiel cumplimiento de contrato como en la falta de cobro de multas por atraso en la entrega de bienes, incumpliendo con ello diversos convenios suscritos por la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud. Además, cabe destacar que cada proceso ha sido tramitado de manera separada por el Juzgado de Cuentas de primera instancia y por el propio requirente, quien en cada juicio ha efectuado sus diversas actuaciones procesales -incidentes de nulidad, contestaciones de las demandas, recursos procesales- en forma independiente, según consta de los respectivos expedientes, sin que se haya dispuesto la acumulación de las referidas causas. Al respecto, la propia jurisprudencia de ese Tribunal Constitucional, en sentencia Rol N° 727, de 2007, señala “para la procedencia del recurso de inaplicabilidad, resulta indispensable que se deduzca con relación a un juicio o gestión particular, en términos que no puede aceptarse la interposición de un mismo o único requerimiento para obtener la declaración de inaplicabilidad respecto de procesos diversos que se sustancian separadamente”. Agrega la sentencia Rol N° 984, de 2007, que “Lo anterior se confirma por el hecho de que la decisión jurisdiccional que emita esta Magistratura en la materia de que se trata, ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada caso sub lite”. En concordancia con lo anterior, cabe expresar que, desde el punto de vista procedimental, la acumulación debe ser dispuesta por vuestro Excmo. Tribunal, no pudiendo las partes, a su mero arbitrio, pretender obtener dicha acumulación con la presentación de un solo requerimiento que ha de producir efectos en tres juicios de cuentas diversos e independientes. En este sentido, el artículo 35 de la ley N° 17.997, que señala al efecto que “El Tribunal podrá disponer la acumulación de aquellos asuntos o causas con otros conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión”. En conclusión, y conforme a lo expuesto con anterioridad, corresponde declarar la inadmisibilidad del requerimiento de la especie, puesto que no cumple el requisito del artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Constitución, en el sentido que la acción de inaplicabilidad procede solo respecto de una gestión judicial pendiente, configurándose la causal de inadmisibilidad del artículo 84, N° 3, de la ley N° 17.997. 2. El precepto legal interpretado por el Tribunal de Cuentas no resulta aplicable a las gestiones pendientes ni es decisivo en la resolución de aquellas, por tanto la acción es inadmisible. Sin perjuicio de reiterar que en el presente caso lo que se impugna son las sentencias judiciales que confirmaron las resoluciones de primer grado que desestimaron los incidentes de nulidad promovidos por el actor, y no el artículo 21 A de la ley N° 10.336, es menester hacer presente -para el improbable evento que se estime lo contrario- que, de todos modos, corresponde que esa Magistratura declare inadmisible la inaplicabilidad que se intenta, pues la citada disposición no resulta aplicable ni menos decisiva para resolver las gestiones que aún se encuentran en trámite en los respectivos juicios de cuenta, según se pasa a exponer: a) El artículo 21 A de la ley N° 10.336 no es aplicable a las gestiones pendientes. Sin perjuicio de haberse resuelto por sentencias firmes y ejecutoriadas las gestiones accesorias en que se cuestionó la procedencia de que los informes de auditoría fueran considerados como antecedente administrativo habilitante para el inicio de los juicios de cuentas y que dieron lugar, finalmente, a que el Tribunal de Cuentas aplicara el aludido artículo 21 A de la ley N° 10.336, cumple señalar que en los respectivos procesos aún siguen en tramitación sus cuestiones principales. Así entonces, en relación a este punto, es pertinente recordar que el artículo 84, N° 5, de la ley N° 17.997, establece, en lo pertinente, que procederá declarar la inadmisibilidad del requerimiento cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación. Luego, cumple mencionar que a las cuestiones que siguen en tramitación en los correspondientes juicios de cuentas, en cuanto dicen relación con el fondo del asunto, vale decir, con la determinación de la existencia de la responsabilidad civil extracontractual de funcionarios públicos involucrados en los hechos que pudieren revestir los caracteres de delitos o cuasidelitos civiles y, en su caso, con la fijación de los montos que deberán pagarse por concepto de indemnización de los perjuicios causados, no resulta aplicable la norma del artículo 21 A de la ley N° 10.336. En este contexto, resulta forzoso concluir que por tales consideraciones debiere declararse la inadmisibilidad de la acción de inaplicabilidad interpuesta en estos autos, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 84, N° 5, de la ley N° 17.997. A mayor abundamiento, corresponde indicar que así lo ha entendido, por lo demás, ese Excmo. Tribunal, mediante, entre otras, sus sentencias Roles N°s. 1.702 y 1.706, ambas de 2010, en aquellos casos en que -como el del rubro- la acción de inaplicabilidad se intenta en relación a un precepto legal que ya fue aplicado. b) El precepto legal no resulta decisivo para la resolución de las gestiones pendientes. Al respecto el artículo 84, N° 5, de la ley N° 17.997, establece, en lo que interesa, que procederá declarar la inadmisibilidad del requerimiento cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no resultará decisivo en la resolución del asunto. Sobre el particular, la gestión principal hace referencia a la responsabilidad civil extracontractual del peticionario de modo resulta manifiesto que la disposición prevista en el artículo 21 A de la ley N° 10.336, no puede servir de fundamento a la decisión jurisdiccional que se adopte en relación a dicha materia. Por lo anterior, se debe declarar la inadmisibilidad del requerimiento de autos, acorde a lo dispuesto en el artículo 84, N° 5, de la ley N° 17.997. 3. Falta de fundamento plausible. El artículo 84, N° 6, de la ley N° 17.997 señala que procederá declarar la inadmisibilidad de la acción de inaplicabilidad cuando ésta carezca de fundamento plausible. En relación a este aspecto, es útil anotar en armonía con la jurisprudencia de ese Excmo. Tribunal, que el requerimiento debe contener una exposición, sustentada de manera adecuada y lógica, acerca de la forma en que se produciría la contradicción entre el precepto legal impugnado y las normas constitucionales invocadas, pues de lo que se trata es de verificar que los fundamentos de la acción sean suficientemente sólidos o convincentes para dar credibilidad al asunto, de modo de evitar que esa Magistratura se avoque a resolver cuestiones que, en su presentación inicial, no demuestran siquiera fundamento plausible. Así entonces, en razón de las consideraciones que anteceden, cumple hacer presente que el requerimiento en análisis carece de fundamento plausible, toda vez que se promueve respecto de resoluciones judiciales y no de un precepto legal; que pretende obtener se declare cuál es el derecho aplicable; que persigue se aclare el sentido y alcance de preceptos legales; que versa sobre el eventual conflicto que existe entre normas de rango legal, y atendido que no precisa cómo el artículo 21 A de la ley N° 10.336 infringe la Carta Fundamental, según se explica a continuación. a) La cuestión no se promueve respecto de un precepto legal, sino de resoluciones judiciales. De lo dispuesto por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental queda de manifiesto que la inaplicabilidad procede en los casos en que la aplicación del precepto legal produce efectos que resultan contrarios a la Constitución, pero no en aquellos en que tales consecuencias se producen por una decisión judicial que interpreta esa disposición de una manera que podría ser calificada de errónea. Así, por lo demás, lo ha precisado la invariable jurisprudencia de ese Excmo. Tribunal, contenida, entre otras, en las sentencias Roles N°s. 493 y 494, ambos de 2006, que expresan que “la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de evocar, enmendar, revisar, casar o anular estas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular, de las causas civiles y criminales, corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento.”. En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional en fallo dictado en la causa Rol N° 1214, de 2008, resolvió que no cabe pretender transformar la inaplicabilidad “en una suerte de amparo, como está autorizado en otras legislaciones, más no en el ordenamiento nacional en el cual respecto del punto sólo cabría impugnar lo resuelto a través de las acciones judiciales pertinentes que prevé el ordenamiento jurídico procesal penal”. Efectuadas las consideraciones que anteceden, cumple señalar que en el presente caso resulta evidente que el requirente ha empleado la acción de inaplicabilidad para un fin diverso de aquel para el cual se encuentra prevista por nuestra Carta Fundamental, pues se ha usado con el objeto de impugnar -como si se tratara de un recurso jurisdiccional- lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, en las ya citadas sentencias N°s. 289, 290 y 291, por cuanto, a su juicio, este último órgano habría efectuado una aplicación errónea al artículo 21 A de la ley N° 10.336, al estimar en base a dicho precepto que las conclusiones de un informe de auditoría puede dar origen a un reparo y con ello iniciar un juicio de cuentas. Ilustran lo anterior diversas frases utilizadas en el requerimiento, tales como: “de estimarse que el alcance que se da por ese Tribunal al artículo 21 A es inconstitucional”, “Los tres fallos del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia de 9 de junio de 2011, que resolvieron las apelaciones que dedujimos en los incidentes que ya hemos singularizado, contienen, según hemos dicho, una interpretación, y desde ahí una aplicación inconstitucional de la norma del Artículo 21 A de la Ley N° 10.336”. En igual orden de ideas agrega el peticionario que “En efecto, el Articulo 21 A que el Tribunal de Cuentas invoca como fundamento de sus fallos, es una norma de Derecho Público y por lo tanto de rigurosa interpretación y aplicación”, para luego señalar que “Pero en este caso, el Tribunal de Cuentas ha establecido en sus tan errados fallos en comento, que se puede eludir el cumplimiento de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría, aplicando de forma errónea e incluso antojadiza su Articulo 21 A”. De lo expuesto, se aprecia que el requirente persigue dejar sin efecto las sentencias dictadas por el Tribunal de Cuentas en el caso sub lite, esto es, las resoluciones N°s. 289, 290 y 291, referentes a los juicios de cuentas N°s. 36.472, 36.473 y 36.474, respectivamente, que al rechazar los recursos de apelación interpuestos confirmaron las sentencias interlocutorias de primer grado mediante las cuales no se dio lugar a los incidentes de nulidad promovidos por el actor, confundiendo la acción de inaplicabilidad de un precepto legal con un medio de impugnación de resoluciones judiciales, lo que resulta improcedente, toda vez que excede la naturaleza del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de que conoce esa Magistratura, por lo que corresponde que ese Excmo. Tribunal, en armonía con el criterio contenido, entre otras, en sus sentencias Roles N°s. 493, de 2006; 626, de 2006; 1.145, de 2009; 1.349, de 2009 y 2.073, de 2011, declare inadmisible la acción intentada en la especie, ya que carece de fundamento plausible. En este punto, importante resulta destacar que con el requerimiento en examen, el análisis de constitucionalidad se realiza desde un precepto legal a una o más normas de la Carta Fundamental y no a partir de una resolución judicial, como pretende la actora, toda vez que objeta la interpretación y aplicación que el Tribunal de Cuentas de segunda instancia ha realizado de la norma del artículo 21 A de la ley N° 10.336, no siendo la presente acción el medio idóneo para tales efectos. En tal sentido se ha pronunciado vuestro Excmo. Tribunal en sentencia Rol N° 1.385, de 2009, que señala en su considerando 6°, en armonía con el artículo 9, inciso primero, N° 6, de la Constitución Política y 31, N° 6, de la ley N° 17.997, que “El conflicto de que conoce esta Magistratura debe producirse entre la Constitución y un precepto con rango o fuerza de ley; pero no entre una decisión de una autoridad y la ley. De este último conflicto conocen otras instancias jurisdiccionales”. Lo anterior, vulnera el ámbito propio de la acción que se pretende interponer, en razón de que no se cumple con un requisito o presupuesto de procedencia de la acción constitucional, establecido en el citado artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Constitución Política, debiendo declararse la inadmisibilidad de la acción en virtud del artículo 84 de la ley N° 17.997, específicamente en su N° 6, al carecer el requerimiento de fundamento plausible. b) La inaplicabilidad no es la vía para declarar cuál es el derecho aplicable. Enseguida, es necesario indicar que de lo señalado en el escrito de inaplicabilidad es posible advertir que lo que pretende el actor, en estricto rigor, es que ese Tribunal determine que conforme a lo prescrito en la ley N° 10.336, no corresponde considerar a los informes de auditoría como elementos que sustentan las demandas que, en los respectivos juicios de cuentas, fueron interpuestas en su contra, pues considera que el Tribunal de Cuentas de segunda instancia no debió aplicar la norma contenida en el artículo 21 A del aludido texto legal, sino, más bien, las disposiciones contenidas en sus artículos 95 a 106 y 129. De lo anterior se colige que el asunto que se promueve se refiere a la mera aplicación de diversas disposiciones de rango legal, de modo que no estamos frente a un conflicto propiamente de constitucionalidad sino que de mera legalidad, materia, esta última, que no es de competencia de ese Excmo. Tribunal, de conformidad a lo sostenido en sentencia Rol N° 1.513, de 2009. En este contexto, es pertinente mencionar que ante las pretensiones de “aplicabilidad” de un determinado precepto, formuladas en los requerimientos como el de la especie, esa Magistratura ha destacado, mediante -entre otras-, su sentencia Rol N° 1.913, de 2011, considerando N° 8, el efecto exclusivamente negativo de la declaración de inaplicabilidad, dejando en claro que dicho Tribunal no tiene competencia para determinar la norma aplicable al caso particular, pues reconoce que ello es de resorte exclusivo de los jueces del fondo, y que tal defecto en el ejercicio de la acción, configura la causal de inadmisibilidad prevista en el N° 6 del artículo 84 de la ley N° 17.997. Así entonces, atendido que a través del requerimiento de autos se busca que S.S. Excma. resuelva que el Tribunal de Cuentas de segunda instancia no debió aplicar el artículo 21 A de la ley N° 10.336, sino las normas de sus artículos 95 a 106 y 129, aquel debe ser declarado inadmisible por carecer de fundamento plausible. c) La inaplicabilidad no es la vía para aclarar el sentido de preceptos legales. En relación a este punto cabe hacer presente que no es de competencia de ese Tribunal Constitucional resolver acerca de la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un determinado precepto que pudiere efectuar un tribunal la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento. En la especie el peticionario pretende rebatir el sentido y alcance que el Tribunal de Cuentas de segunda instancia otorgó al artículo 21 A de la ley N° 10.336, en sus sentencias ya señaladas -en cuanto estima que este órgano jurisdiccional no debió interpretar que esa disposición permite considerar que los informes de auditoría constituyen un antecedente administrativo suficiente para el inicio de un juicio de cuentas-, lo cual excede la naturaleza de la acción de inaplicabilidad, toda vez que lo solicitado por el requirente constituye una cuestión de recta interpretación de la ley, lo que no se encuentra dentro del marco de atribuciones de ese Órgano de Jurisdicción Constitucional, tal como se precisó en la sentencia Rol N° 1.214, de 2008, de tal Magistratura. Por lo tanto, el requerimiento en análisis no cumple con los presupuestos básicos del artículo 93, inciso undécimo, de la Constitución Política, en el sentido de carecer de un fundamento razonable, procediendo, a su respecto, se declare la inadmisibilidad de la acción interpuesta en virtud del artículo 84, N° 6, de la ley N° 17.997. d) El requerimiento describe un eventual conflicto entre normas de rango legal. La acción interpuesta junto con no describir un necesario conflicto entre una norma legal y otra de rango constitucional -lo que en definitiva constituye el objeto de la acción de inaplicabilidad de la especie-, deja de manifiesto que se trata de un eventual conflicto entre normas de rango legal, toda vez que reiteradamente el actor señala que los juicios de cuentas solo pueden iniciarse producto de un reparo, consecuencia directa de un examen de cuentas y, excepcionalmente, en virtud de un sumario. Para fundamentar tal tesis, el señor Jerez Espina, se apoya en los artículos 95 y siguientes de la ley N° 10.336, que versan sobre el Examen y Juzgamiento de Cuentas, y en el artículo 129 de igual cuerpo legal para efectos de sostener como única excepción al examen de cuentas, la posibilidad de iniciar un juicio de cuentas a través de un sumario sustanciado por la Contraloría General. En tal orden de ideas, la objeción que se efectuó a la interpretación que en sede jurisdiccional se dio al artículo 21 A de la ley N° 10.336 entraría en conflicto con las normas legales expuestas en el párrafo precedente, tal como se desprende de los propios dichos del requirente cuando señala “Pero esta aplicación de la norma transgrede explícitos preceptos constitucionales…., porque violenta lo perentoriamente previsto en los artículos 95 a 106 y 129 de la ley N° 10.336, conforme a los cuales el Juicio de Cuentas solo puede iniciarse, por regla general, a partir de la formulación de un reparo producto de un Examen de Cuentas y, en la única excepción que hay, como resultado de un Sumario. No hay en la Ley otra forma de iniciar un Juicio de Cuentas”. Clara resulta la jurisprudencia del Excmo. Tribunal Constitucional sobre la materia, al señalar en sentencia Rol N° 1.325, de 2009, que “la forma en que se produce la contradicción entre una norma de naturaleza legislativa y el ordenamiento constitucional, expuesta circunstanciada y lógicamente, constituye la base esencial de la acción deducida. No lo es la eventual contraposición que pueda darse entre dos normas de rango legal”. Agrega la sentencia Rol N° 1.430, de 2009, que “la colisión de normas que los requirentes denuncian se produciría no con un precepto determinado de la Carta Fundamental sino, en todo caso, entre los preceptos del Código Civil que se reprochan y las disposiciones de los tratados internacionales que se invocan, lo que configura una cuestión de interpretación de normas infraconstitucionales, misma que es ajena al ejercicio de la jurisdicción constitucional”. Lo señalado, vulnera los presupuestos básicos para el ejercicio de la acción de inaplicabilidad que se pretende interponer, contenidos en el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Constitución Política y torna el requerimiento carente de fundamento plausible en los términos del artículo 84, N° 6, de la ley N° 17.997 y de lo que ese Tribunal Constitucional ha entendido por fundamento razonable al señalar en la sentencia Rol N° 1.241, de 2008, que dicho requisito “consiste en plantear un conflicto de constitucionalidad específico, derivado de la aplicación de preceptos legales, en contraste con preceptos constitucionales determinados”. e) El requerimiento no precisa cómo la norma legal infringe la Constitución. En este punto, útil resulta recordar que el artículo 80 de la ley N° 17.997, establece que el requerimiento deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en los que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional, debiendo señalarse, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas. A su turno, ese Tribunal Constitucional ha concluido que no son procedentes las presentaciones efectuadas de manera genérica respecto de diversas normas así como también ha señalado que la inaplicabilidad no es la vía para impugnar contradicciones genéricas de las normas constitucionales, lo que se refrenda en las sentencias Roles N°s. 967, de 2007 y 1.512, de 2009, entre otras. Ahora bien, del análisis del requerimiento de autos no es posible colegir cómo el artículo 21 A de la ley N° 10.336 infringe una o más normas constitucionales, es decir, no se aprecia la relación de causalidad necesaria y mínima que exige el citado artículo 80 de la ley N° 17.997, toda vez que se alega una contradicción de carácter abstracta y general con el ordenamiento constitucional, lo que se ve reflejado en una gran cantidad de normas constitucionales supuestamente afectadas y que transitan desde el capítulo de Bases de la Institucionalidad, pasando por una eventual transgresión al artículo 19 N° 3, inciso quinto y sexto, hasta la alusión genérica a los artículos 65 y siguientes, todos de la Carta Fundamental, sin argumento jurídico ni fáctico alguno que pueda fundamentar una eventual transgresión a partir de la confrontación con la norma legal antes anotada. Ejemplo de lo anterior, se aprecia en los propios dichos del señor Jerez Espina cuando señala “La interpretación descrita del artículo 21 A fue inconstitucional cuando se resolvió respecto de lo Principal de nuestros escritos y también lo sería al fallarse los asuntos que aún están pendientes en el Juzgados de Cuentas…” agregando que “Las múltiples y graves violaciones a los derechos que la Constitución me otorga, descritas respecto de los procesos aún pendientes seguidos ante el Juzgado de Cuentas, hacen absolutamente indispensable la declaración de inaplicabilidad de la aplicación que ha conducido el Tribunal de Cuentas”. En razón de lo descrito, aparece de modo evidente que la acción en examen infringe el artículo 80 de la ley N° 17.997 y consecuencialmente carece de fundamento plausible estableciéndose los supuestos básicos para declarar la inadmisibilidad del requerimiento de la especie, en virtud del artículo 84 N° 6 del referido cuerpo legal. III. OTRO ARGUMENTO: LA CUESTIÓN SE PROMUEVE EN RELACIÓN A UN PRECEPTO LEGAL QUE FUE DECLARADO CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sobre el particular, es necesario manifestar que de lo expuesto, resulta evidente que en el presente caso no se cuestiona la constitucionalidad de un determinado precepto legal, sino la interpretación y aplicación que del mismo hiciera el Tribunal de Cuentas, a través de las resoluciones N°s. 289, 290 y 291 -que se pronunciaron sobre los incidentes de nulidad de todo lo obrado promovidos en los juicios de cuentas Roles N°s. 36.472, 36.473 y 36.474, respectivamente-. Pues bien, el artículo 21 A de la ley N° 10.336, fue agregado al referido texto normativo en virtud de la modificación introducida por el artículo 1°, N° 4, de la ley N° 19.817, la que fue declarada, sin reparo alguno, ajustada a la Carta Fundamental, mediante la sentencia Rol N° 356, de 15 de julio de 2002, de esa Magistratura, dictada en ejercicio de su atribución de controlar la constitucionalidad de los proyectos de ley que traten materias propias de leyes orgánicas constitucionales. En consecuencia, resulta manifiesta la improcedencia de admitir a trámite la acción de inaplicabilidad de autos, toda vez que el precepto legal en cuestión fue declarado conforme a la Constitución por ese Tribunal Constitucional. IV. CONCLUSIÓN. Por lo anteriormente expuesto, no concurren los presupuestos de admisibilidad mínimos que tanto el artículo 93, inciso primero, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política, como la ley N° 17.997, disponen para efectos de la procedencia de someter a trámite una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad como la de autos. En consecuencia, sírvase SS. Excma. tener por evacuado el traslado conferido en su resolución de 27 de septiembre del año en curso, en los autos Rol N° 2.100-11-INA, que ordenó poner en conocimiento de esta Entidad Fiscalizadora el requerimiento de autos, y declarar la inadmisibilidad de la acción de inaplicabilidad presentada por don Mario Patricio Jerez Espina. IV.- DOCUMENTOS. Finalmente, para un mejor conocimiento de SS. Excma., sírvase tener por acompañados al presente informe, los siguientes documentos: 1. Copia autorizada de las sentencias N°s. 289, 290 y 291, del Tribunal de Cuentas, referentes a los Juicios de Cuentas Roles N°s. 36.472, 36.473 y 36.474. 2. Certificados de ejecutoriedad de las resoluciones individualizadas en el numeral anterior. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República