Dictamen N° 63696/2012
N° 63.696 Fecha: 12-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Eloísa Mella Moraga, exfuncionaria de la Municipalidad de Huara, para reclamar por la excesiva demora por parte de esa entidad edilicia en tramitar su petición del bono post laboral de la ley N° 20.305, la que podría incidir en la pérdida de ese beneficio. Además, señala que al acogerse a retiro voluntario, no fue advertida por su empleadora sobre la existencia de esa bonificación. Requerida de informe, la aludida municipalidad manifiesta que la solicitud de la interesada se encuentra pendiente, por cuanto esta no ha adjuntado todos los antecedentes necesarios para proseguir con su gestión, lo que se ha puesto en conocimiento de la reclamante. Sobre la materia, cabe expresar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral ascendente a la cantidad mensual que indica, para el personal que, a su entrada en vigencia, a saber, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se señalan, entre ellos, las municipalidades. Por su parte, el artículo 2° de la misma ley indica los requisitos de carácter copulativo que se deben reunir para acceder a la mencionada bonificación, dentro de los cuales, su número 5 exige cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones referidas en el artículo 1°, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplir 60 años de edad, tratándose de las mujeres. A su turno, el artículo 3° del citado texto legal, prevé, en lo que interesa, que el jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, deberá proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos que indica, además de determinar la remuneración promedio líquida, para luego requerir a la Superintendencia de Pensiones la estimación de la tasa de reemplazo líquida del trabajador. Luego, el inciso séptimo del mismo artículo 3°, previene que el jefe superior del servicio o la jefatura máxima de la entidad a la que pertenece el trabajador, ordenará certificar a quien corresponda el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo anterior. Para ello, podrá requerir información de cualquier otro organismo público para efectos de lo previsto en dicho artículo. Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora ha colegido, en su dictamen N° 2.808, de 2010, que el servicio empleador es el encargado de pedir a otros entes públicos la información necesaria para certificar el cumplimiento de los presupuestos que los trabajadores deben satisfacer para ser beneficiarios de la ley N° 20.305. Conforme a lo expuesto, cabe concluir que es responsabilidad de la Municipalidad de Huara recabar los antecedentes que se precisan para continuar con el examen de la solicitud del bono en comento, lo que deberá efectuar a la brevedad, ya que como órgano integrante de la Administración del Estado, se encuentra sometida a los principios de eficiencia, impulsión de oficio y de celeridad, previstos en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, y en el artículo 7° de la ley N° 19.880. No obstante lo anterior, es dable anotar que solo en la medida que la interesada cumpla con todas la exigencias que establece la ley, tendrá derecho a acceder al beneficio que ella otorga, sin perjuicio de las atribuciones de la Tesorería General de la República para verificar que la solicitante reúna dichos requerimientos, pudiendo, en caso contrario, devolver los antecedentes a la municipalidad respectiva y no proceder al entero del bono en comento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República