Dictamen CGR

Dictamen N° 63732/2011

2011-10-07 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Vigente
Sumario. Representa decreto 12/2011, del Ministerio de Salud, que modifica el decreto 1/2010, de esa Secretaría de Estado, que aprueba garantías explícitas en salud del régimen General de Garantías en Salud, por cuanto no se ajusta a derecho

N° 63.732 Fecha: 07-X-2011 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del decreto N° 12, de 2011, del Ministerio de Salud, que modifica el decreto N° 1, de 2010, de esa Secretaría de Estado, que aprueba garantías explícitas en salud del Régimen General de Garantías en Salud, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, en primer lugar, cabe tener presente que el inciso cuarto del artículo 11 del reglamento antes mencionado establece que no se entenderá que hay incumplimiento de la garantía de oportunidad en los casos de fuerza mayor, caso fortuito o que se deriven de causa imputable al beneficiario, lo que deberá ser debidamente acreditado por el Fondo Nacional de Salud o la Institución de Salud Previsional respectiva. Luego, el artículo único del instrumento en examen, incorpora un inciso quinto al señalado artículo 11, por medio del cual se considera como causa imputable al beneficiario el no hacer uso del derecho a solicitar un nuevo prestador en los casos y plazos indicados en los numerales 1 y 4 del inciso segundo del mismo precepto. Ahora bien, dicha norma le atribuye el alcance señalado a la aludida inacción del interesado solo por no haber ejercido su prerrogativa en tiempo y forma, calificando esa omisión como imputable a su hecho, lo que excede la potestad reglamentaria del Presidente de la República, toda vez que esa estimación corresponde efectuarla a la Superintendencia de Salud. En efecto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2°, 4°, letra c), y 24 de la ley N° 19.966, que establece un Régimen de Garantías en Salud, aparece que el cumplimiento de las Garantías Explícitas en Salud -entre otras, la de oportunidad- puede ser exigida, en lo que interesa, a esa Entidad Fiscalizadora, instancia que conoce los reclamos y aplica las sanciones que correspondan en el caso de que se acredite la inobservancia de ese derecho, de lo que se desprende que el ejercicio de esas actividades, por su propia naturaleza, conlleva la revisión de la situación concreta que se analiza y la calificación de los hechos que pueden tener la calidad de imputables al beneficiario para los efectos de la normativa en comento. En este sentido, y con el objeto de reforzar lo expuesto, cumple anotar que en el inciso primero del artículo 107 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, se establece que la supervigilancia y control de las Instituciones de Salud Previsional compete a la Superintendencia de Salud, a la que le corresponde velar por el cumplimiento de las obligaciones que les imponga la ley a esas entidades en relación con las Garantías Explícitas en Salud. Asimismo, el inciso segundo de ese precepto establece las mismas facultades de esa superintendencia respecto del Fondo Nacional de Salud, en todas aquellas materias que digan estricta relación, en lo que importa, con lo que la ley establezca como Garantías Explícitas en Salud. Atendido lo expuesto, se representa el acto administrativo de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República