Dictamen N° 6379/2012
N° 6.379 Fecha : 01-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Lidia Villegas Tapia, profesional de la educación de la Municipalidad de Paine, para reclamar porque ésta no habría dado cumplimiento al dictamen N° 43.182, de 1998, de este origen, el cual señaló que debía aclararse la circunstancia de haberse puesto a disposición de la recurrente la indemnización contemplada en el artículo 7° de la ley N° 19.504. Asimismo, consulta respecto de la compatibilidad de dicha indemnización con el beneficio contenido en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501. Requerida de informe, la aludida entidad edilicia señala que la indemnización a que alude el artículo 7° de la ley N° 19.504 ya le fue solucionada a la reclamante, tal como está establecido en sus decretos N°s. 48, de 1998 y 13, de 1999. Añade que esa prestación resulta incompatible con el beneficio previsto en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, solicitado, en su oportunidad, por la señora Villegas Tapia. Como cuestión previa, es del caso anotar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que a la peticionaria se le pagó, en el año 1998, la suma de $ 7.855.168.-, por concepto de la indicada indemnización. Acorde con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 74 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto Docente, al momento de ser nombrada en la Municipalidad de Paine, a contar del 1 de enero de 1999, la recurrente optó por no devolver este beneficio, de modo que ese municipio regularizó la situación de la solicitante en los términos del antedicho dictamen N° 43.182, de 1998. En lo que se refiere a la compatibilidad del beneficio del artículo 7° de la ley N° 19.504 con la bonificación a que se refiere el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, es menester recordar que según el inciso primero del aludido artículo 7°, los profesionales de la educación que tuvieran requisitos para pensionarse y presentaran su expediente de jubilación, pensión o renta vitalicia en el período que fijó -1 de junio al 30 de noviembre de 1997-, tendrían derecho a una indemnización equivalente a un mes de su última remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Por su parte, el inciso primero del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501 establece una “bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven.”. El inciso quinto de esa disposición agrega que la bonificación previamente señalada será incompatible con toda indemnización o bonificación que, por concepto de término de la relación o de los años de servicio que pudiere corresponder al profesional de la educación, especialmente, entre otras, aquellas establecidas en la ley N° 19.504. Por lo tanto, la indemnización contemplada en el artículo 7° de la ley N° 19.504 y la bonificación establecida en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, son incompatibles entre sí, por expresa disposición legal. En lo que atañe a la compatibilidad entre los beneficios a que se refieren los artículos 7° de la ley N° 19.504 y 2° transitorio de la ley N° 20.158, debe recordarse que este último precepto establece una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que a la época de publicación de dicha ley, presten servicios en establecimientos educacionales del sector municipal, que al 31 de diciembre de 2006 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y que renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. Su inciso séptimo dispone que “La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio.”. Ahora bien, el inciso séptimo del artículo 7° de la ley N° 19.504 previene que la indemnización que regula ese precepto será incompatible con toda otra que por concepto de término de la relación laboral o de los años de servicio en el sector, pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera que sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador, agregando que, en todo caso, deberá pagarse al referido profesional la indemnización por la que opte. De acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que la bonificación del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158 resulta incompatible con la indemnización del artículo 7° de la ley N° 19.504, por cuanto este último precepto impide expresamente la percepción de la indemnización que ella consagra con otro beneficio que se conceda por término de la relación laboral, como es el caso del que prevé el aludido artículo 2° transitorio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República