Dictamen CGR

Dictamen N° 63899/2016

2016-08-29 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Beneficios previsionales que percibe el recurrente se encuentran ajustados a la normativa que rige la materia, no teniendo derecho a impetrar el bono extraordinario contemplado en la ley N° 20.134

N° 63.899 Fecha: 29-VIII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Waldo Araneda Quinteros, exonerado político, solicitando un pronunciamiento que determine si tiene derecho a percibir conjuntamente las tres pensiones que indica y al pago del bono extraordinario contemplado en la ley N° 20.134. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social mediante el oficio N° 42.407, de 2016 -cuya copia se adjunta para su conocimiento- dio cuenta pormenorizadamente de los beneficios previsionales que recibe el recurrente y las circunstancias en que le fueron concedidos, agregando, que este no cumple con los requisitos para impetrar el anotado bono extraordinario. Sobre el particular, cabe señalar que lo obrado por el aludido instituto se ajusta a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 19.234, que establece que las pensiones no contributivas a que se refieren los artículos 6° y 15 de ese cuerpo legal, son incompatibles con cualquiera otra jubilación proveniente de regímenes previsionales que hayan obtenido o que puedan obtener los interesados, con las excepciones que consigna, sin perjuicio del derecho a opción a que hubiere lugar entre ellos. En este sentido, el señor Araneda Quinteros optó, a lo menos, en tres ocasiones entre las alternativas a las que tenía derecho conforme a la normativa y jurisprudencia atingente, lo que finalmente provocó que en la actualidad goce de una pensión en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que incluye las imposiciones anteriores y posteriores al 10 de marzo de 1990, reliquidada con el abono de tiempo del artículo 4° de la ley N° 19.234, y la pensión de reparación contemplada en la ley N° 19.992. Además, en el año 2013 recibió el bono que concede el último de los textos legales mencionados. Por otra parte, en lo referente al bono extraordinario de la ley N° 20.134, es del caso indicar que el peticionario no cumple con la totalidad de las condiciones previstas en el artículo 1°, inciso primero, de dicho cuerpo legal, toda vez que, además de no haber sido desvinculado de una empresa del sector privado o autónoma del Estado, no tenía vigente una pensión no contributiva a las fechas exigidas por dicho precepto -28 de febrero de 2005 y 22 de noviembre de 2006-, por cuanto fue dejada sin efecto mediante el decreto supremo N° 1.120, de 2001, del ex Ministerio del Interior. Por consiguiente, se desestiman las pretensiones del señor Araneda Quinteros. Transcríbase a la Contraloría Regional de La Araucanía y al Instituto de Previsión Social, devolviéndole los cuatro expedientes acompañados. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República