Dictamen N° 6392/2009
N° 6.392 Fecha: 9-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Jaime Alejandro Cuevas Monsalves, ex funcionario de la Armada de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine la procedencia de incorporar en su pensión de retiro los Sobresueldos por Especialidad Técnica y Título Profesional, como asimismo, la correspondiente Asignación de Máquina, en virtud de los diplomas que posee y las labores que desempeñó durante su permanencia en la institución. Requerido su informe, dicho organismo castrense ha señalado, en síntesis, que el solicitante no tiene derecho a los beneficios que reclama, toda vez que no cumplió con los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento de las referidas gratificaciones, en las ocasiones y oportunidades que invocó. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 186, letra a), del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que el personal del Cuadro Permanente y Gente de Mar especialistas, tendrá derecho a un sobresueldo del 35% de su sueldo en posesión cuando acredite una especialidad, un título, pertenezca a un escalafón o desempeñe una determinada actividad. A su vez, el artículo 102, letra a), del decreto N° 87, de 1970, de la misma secretaría ministerial, que aprobó el reglamento de Especialidades con Derecho a Sobresueldo de la Armada, dispone que para obtener la asignación relativa a la especialidad de mecánica aludida por el interesado, es necesario aprobar alguno de los cursos establecidos para tal efecto. Enseguida, el artículo 103 del citado reglamento, establece la exigencia de aprobar un curso de un mínimo de dos años de duración, que cumpla con las características que allí se indican para obtener la referida especialidad. Precisado lo anterior, es útil anotar que el solicitante recibió su título de Mecánico Electrónico en Radares con fecha 19 de julio de 1996, data en la cual se encontraba en el Escalafón Básico del Área de Mantenimiento y Operación, no cumpliendo el requisito de tiempo en el grado para efectos de su encasillamiento en el Escalafón Mecánico, necesario para el otorgamiento del estipendio en comento, de acuerdo a la normativa institucional, lo que aconteció sólo con fecha 22 de abril de 1998, oportunidad en que el interesado ascendió al grado de Cabo 1°, y fue cambiado al Escalafón Mecánico, procediéndose a pagar 35% de sobresueldo, calculado sobre el sueldo en posesión. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso manifestar que al peticionario le asistió el derecho de incorporar el sobresueldo de especialidad técnica como mecánico, desde el encasillamiento efectuado una vez cumplidos los requisitos establecidos al efecto, estando ajustado a derecho el actuar de la Armada de Chile. En otro orden de consideraciones, corresponde indicar que el señor Cuevas Monsalves manifiesta que a pesar de haber obtenido el diploma de Ingeniero en Electrónica, impartido por el Instituto Profesional INACAP -el cual es profesional según lo dispuesto en el dictamen N° 45.230, de 2003, de este Ente de Control-, no le fue pagado el sobresueldo por título profesional. En este sentido, el artículo 186, letra g), del mencionado Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, previene, en lo que interesa, que los Oficiales de los Servicios, los empleados civiles pertenecientes a escalafones profesionales universitarios, con excepción de los regidos por la ley N° 15.076, y el personal a contrata con título profesional universitario, que cumplan con las condiciones prescritas en dicha norma, tendrán derecho a percibir un sobresueldo que ascenderá a un 35% calculado sobre el sueldo en posesión. Asimismo, el artículo 102, letras j) y k), y el artículo 103, letra j), del aludido reglamento de Especialidades con Derecho a Sobresueldo de la Armada, señala las premisas para obtener la asignación recurrida por el solicitante, indicando las calidades funcionarias que se deben poseer, como también las condiciones horarias y laborales que deben desempeñarse para recibir dicha gratificación institucional. Puntualizado lo anterior, cabe concluir que al ocurrente no le correspondió percibir el estipendio reclamado, por no cumplir con los requisitos establecidos al efecto, en lo que interesa, no poseer la calidad de Oficial de los Servicios, empleado civil o personal a contrata en la Armada de Chile, debiendo, por ende, desestimarse este aspecto de la petición. Por último, en lo relativo a la procedencia del otorgamiento de la asignación de máquina contemplada en el artículo 185, letra d), del referido D.F.L. N° 1, de 1997, la citada disposición indica que el personal afecto a la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas que en razón al desempeño de sus funciones propias, deba operar un computador o un terminal computacional, los ingenieros especialistas en informática, analistas de sistemas, programadores o digitadores y los jefes y subjefes de organizaciones cuya función principal sea el proceso de información computacional, tendrán derecho a recibir una asignación ele máquina, no imponible, ascendente al 20% de su sueldo en posesión. Del análisis del precepto citado, aparece que el derecho al goce del beneficio en comento nace a partir de la época en que los empleados han entrado en el ejercicio de las funciones que dan derecho al mismo, ya que éste deriva directamente de la ley, y la autoridad administrativa no hace más que declarar su procedencia cuando concurren las circunstancias previstas por el legislador. Enseguida, cabe hacer presente que, no obstante que el informe del servicio estimó que no procede el beneficio solicitado, es menester indicar que de los antecedentes acompañados, en especial del documento de la Jefatura del Estado Mayor de la Defensa Nacional de fecha 18 de agosto de 2005, aparece que dentro del personal que cumple funciones en la Dirección de Telecomunicaciones, Informática y Guerra Electrónica, encargada del soporte y mantenimiento de los sistemas computacionales de dicha Entidad, el interesado mantenía una dedicación exclusiva, jornada completa y el titulo técnico-profesional correspondiente, por lo que la citada superioridad estima pertinente la concesión del beneficio legal reclamado en esta ocasión por el recurrente. En este punto, es oportuno recordar que, de acuerdo a lo informado en los dictámenes N°s. 45.641, de 2001 y 49.392, de 2004, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, la referida asignación procede cuando se opera de manera constante, permanente y en forma exclusiva un computador, resultando una tarea necesaria e indispensable para el desempeño de la labor diaria. Puntualizado lo anterior, cabe tener en consideración que la jurisprudencia de esta Contraloría General, en su dictamen N° 5.838, de 2006, ha señalado que el personal de la Armada de Chile tiene derecho a percibir la asignación de máquina, si se cumplen los requisitos que establece la indicada letra d) del artículo 185, y que no constituía impedimento para ello la circunstancia de que no se hubiera dictado un reglamento sobre la materia, lo que ha debido ser cumplido por la Armada de Chile. En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, es dable manifestar que el interesado, en el ejercicio de sus labores, reuniría los requisitos previstos por la normativa vigente para acceder al beneficio reclamado, por el tiempo en que haya mantenido el cumplimiento de las condiciones establecidas en el D.F.L. N°1, para su otorgamiento. En relación con lo anterior, es oportuno recordar que los dictámenes N°s. 43.234 de 2007 y 32.997, de 2008, de este Organismo de Control, han precisado que le corresponde a la administración activa verificar el cumplimiento de las circunstancias requeridas legalmente para estos efectos, debiendo adoptar las medidas necesarias para regularizar la situación del interesado, si es procedente, previa la comprobación de las condiciones requeridas.