Dictamen N° 63927/2009
N° 63.927 Fecha: 17-XI-2009 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Carlos Ferrada Bunster, ex funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, toda vez que, a su juicio, no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.260. Al respecto, cabe señalar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que a través del decreto N° 3.829, de 1996, del Ministerio del Interior, se otorgó un beneficio no contributivo al reclamante, por la suma inicial mensual de $ 35.813,20.-, a contar del 1 de septiembre de 1994, cifra elevada a $ 80.246.-, desde el 1 de septiembre de 1998, a través del decreto N° 5.387, de 1999, de la referida Secretaría de Estado. Ahora bien, es del caso tener presente que el inciso final del artículo 12 de la ley N° 19.234 señala que las pensiones no contributivas a que se refiere ese artículo estarán sujetas a todas las cotizaciones y descuentos que establecen las leyes, respecto de las pensiones del régimen previsional a que estaban afectos los interesados a la fecha de la exoneración, y se reajustarán en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las pensiones del antiguo sistema. Así, entonces, conforme a la normativa recién citada, procede concluir, como antes lo han hecho los dictámenes N°s. 37.353 de 2000, 27.129 de 2001 y 2.106, de 2006, que la pensión no contributiva que consagra la ley N° 19.234, si bien tiene una naturaleza especial, en tanto descansa en un trato de excepción, exhibe una evidente relación con el régimen previsional al que estaba vinculado el respectivo exonerado al tiempo de su cese de servicios, puesto que, en definitiva, los beneficios que concede dicha ley permiten, en los términos que esa norma indica, acceder a aquella jubilación a que eventualmente habría tenido derecho, según su régimen previsional, de no haber mediado su exoneración, razón por la cual las pensiones no contributivas están sometidas, en lo no regulado por la ley N° 19.234, al marco jurídico propio del régimen de pensiones a que estuvo afecto al tiempo de su desvinculación laboral por motivos políticos. Precisado lo anterior, conviene tener presente, enseguida, que el artículo 4° de la ley N° 19.260, que establece normas aplicables a todos los regímenes fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, referencia que hoy debe entenderse realizada respecto de la Superintendencia de Pensiones, dispone, en su inciso tercero, que los beneficios que menciona, entre los que se cuentan, las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia y los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, son revisables de oficio o a petición de parte en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Son, asimismo, revisables cuando se hubiere cometido algún error en la aplicación de las leyes o cualquiera otro error de derecho. Igual revisión y por las mismas causas, procederá respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio. Agrega, el inciso cuarto del artículo 4°, de la misma ley, que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste. Así, a la luz de las normas legales aludidas y, atendido lo antes expresado, en orden a que la pensión no contributiva, por gracia, prevista en la Ley de Exonerados Políticos está relacionada con el régimen previsional que el beneficiario tenía al tiempo de su exoneración, en este caso, el de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, rigiéndose, entonces, por las normas de dicho régimen en lo no regulado expresamente por la ley recién citada, debe manifestarse que la pensión no contributiva en referencia, es revisable de oficio o a petición de parte, de conformidad con las normas de la ley N° 19.260, cuando en la determinación de su monto se hubiere incurrido en un error de hecho o, incluso, de derecho, revisión que, sin embargo, sólo puede tener lugar dentro del plazo legal fijado al efecto, esto es, dentro del lapso de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio. En este orden de ideas, y considerando que entre la data de la última reliquidación del beneficio previsional en análisis -1 de septiembre de 1998-, y la primera presentación efectuada por el señor Ferrada Bunster ante este Organismo de Control, de 17 de octubre de 2008, transcurrieron más de tres años, es forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que resulta plenamente aplicable respecto del reclamante el artículo 4° de la ley N° 19.260, encontrándose su situación, a la fecha, consolidada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República