Dictamen N° 63961/2016
N° 63.961 Fecha: 29-VIII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Sandra Dávila Bravo, funcionaria de la Municipalidad de La Cisterna, consultando, en primer término y según entiende esta Entidad de Control, si el título de Administrador Público, mención Gobiernos Locales, que confiere la Universidad Bolivariana, bajo la modalidad de completación de estudios, en el que se le reconocerían los estudios que cursó para obtener su título técnico de nivel superior de Técnico Jurídico, la habilitará para percibir la asignación profesional regulada en el artículo 1° de la ley N° 20.922. Al respecto, la Subsecretaría de Educación señaló que el mencionado diploma de Administrador Público no permitirá a la peticionaria recibir el citado estipendio, ya que su plan de aprendizaje no es de la misma área o especialidad que su título técnico. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.922, concedió una asignación profesional a los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y por la ley N° 18.883, de las plantas de directivos, profesionales y jefaturas, así como a los funcionarios a contrata asimilados a grados de las señaladas plantas, siempre que cumplan con los demás requisitos del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 479, de 1974, del Ministerio de Hacienda. Luego, resulta útil anotar que el referido artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974 -que regula la asignación profesional establecida en favor de los funcionarios no municipales, sujetos a la Escala Única de Sueldos del decreto ley N° 249, de 1973-, señala en su inciso primero que, para percibir este último beneficio, los servidores deben contar, entre otras exigencias y en lo atinente, con un título profesional, el cual, según se precisa en su inciso segundo, debe haber sido conferido por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por este, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. Sin embargo, debe tenerse presente, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 9.211, de 2001, de este origen, que el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.699, contempla una regla de excepción que exime del cumplimiento de las exigencias de duración mínima que indica el mencionado artículo 3°, inciso segundo, del decreto ley N° 479, de 1974, a aquellos funcionarios que, en lo atinente, han adquirido sus diplomas profesionales en virtud de planes de completación de estudios, que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 5° de la ley en análisis. En este sentido, el mencionado artículo 5° dispone, en lo que importa, que los requisitos del plan de completación de estudios deberán estar certificados por el Ministerio de Educación, el cual deberá comprobar que la malla curricular cumpla con las exigencias propias de un título profesional y que el programa de estudios respectivo sea de la misma área o especialidad que la carrera original de nivel técnico que hubiese cursado el empleado, y compatible con aquella. Ahora bien, conviene destacar que, en la especie, esa Secretaría de Estado ha indicado que el plan de aprendizaje conducente al diploma de Administrador Público, mención Gobiernos Locales, por el que consulta la recurrente, no satisface el requisito contemplado en el artículo 5° de la ley N° 19.699, ya que no proviene de la misma área o especialidad que la carrera original. Por ende, cabe colegir que el título por el que pregunta la recurrente, únicamente le permitirá, una vez que lo obtenga, recibir la asignación profesional regulada en el artículo 1° de la ley N° 20.922, en la medida que la respectiva casa de estudios, en virtud de su autonomía académica, certifique que posee el carácter de profesional y que es concedido al término de un programa de aprendizaje que cumpla con la duración mínima a que alude el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, esto es, de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases, y sin perjuicio, por cierto, de satisfacer las demás exigencias previstas por la ley. Finalmente, en relación a la consulta de la interesada, en orden a si el título en estudio la habilitará para desempeñar “cargos directivos”, cabe hacer presente que ella no especifica a qué plaza desea postular, información que resulta imprescindible para que esta Entidad de Control emita un pronunciamiento sobre dicho punto. Transcríbase a la Subsecretaría de Educación y a la División de Municipalidades de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República