Dictamen N° 64051/2009
N° 64.051 Fecha: 17-XI-2009 Mediante las presentaciones de la referencia, los señores Arturo Santelices Cáceres y Martín Santa María Oyanedel, en representación, según señalan, de Zoduc Lo Etchevers S.A., junto con exponer que en las tres oportunidades a que aluden, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Agricultura, en el marco de lo dispuesto en el artículo 8.3.2.4. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), informó desfavorablemente el Proyecto con Desarrollo Urbano Condicionado Lo Etchevers-Lampa, solicitan que se instruya a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, en orden a que, para los efectos pertinentes, considere que el indicado Proyecto ha sido informado favorablemente por la primera Secretaría Regional mencionada, teniendo en cuenta que los antedichos informes desfavorables habrían sido emitidos fuera del plazo de sesenta días corridos que, para tal efecto, prevé el citado artículo. Ello, a la luz de lo preceptuado en el inciso tercero de la letra A., del mismo precepto. Además, reclaman los afectados acerca de lo resuelto por el Servicio Agrícola y Ganadero en su resolución exenta N° 689, de 2009, a raíz de un recurso jerárquico interpuesto por los recurrentes en contra de un informe técnico emitido por el Director Regional Metropolitano de ese servicio, que guarda relación con el Proyecto de que se trata. Requeridos sus pareceres sobre la materia, los han hecho llegar a este Organismo de Fiscalización la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Agrícola y Ganadero, y la Subsecretaría de Agricultura, esta última, con ocasión del requerimiento de informe que esta Entidad de Control formuló a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Agricultura. Sobre el particular, esta Contraloría General estima del caso puntualizar que de los antecedentes adjuntos, se advierte que a través de dos presentaciones efectuadas ante la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo -ingresadas a ese servicio durante los años 2006 y 2007, respectivamente-, los interesados solicitaron, en relación al Proyecto en comento, la emisión de un informe favorable por parte de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Agricultura, lo que fue rechazado por esta última repartición, a través de sus oficios N°s. 710, de 2006 y 417, de 2007, también respectivamente. Luego, y con el mismo objeto, efectuaron, durante el año 2008, una tercera presentación ante la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, siendo rechazada la solicitud de informe favorable por medio del oficio N° 660, de 2008, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Agricultura. Asimismo, se aprecia de tales antecedentes que los recurrentes solicitaron a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo la aplicación de la figura del silencio positivo respecto de las dos primeras presentaciones mencionadas en el párrafo anterior -lo que fue denegado a través de los oficios N°s. 3.101, de 2006 y 2.638, de 2007, respectivamente, de ese servicio- y que, en lo atinente al oficio N° 660, de 2008, aludido, interpusieron ante el Servicio Agrícola y Ganadero un recurso jerárquico en contra de un informe técnico de su Dirección Regional Metropolitana -que sirvió de antecedente a dicho oficio N° 660, de 2008-, el cual fue denegado por resolución exenta N° 689, de 2009. En ese contexto, este Órgano de Fiscalización debe manifestar que las circunstancias precedentemente referidas conducen a dejar establecido que lo que en la especie procede, es analizar la situación que afecta a los recurrentes con motivo de la solicitud que, durante el año 2008, formularon a través de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, dado que, precisamente, se efectuó luego de que las dos primeras fueran objeto de resoluciones desfavorables, tanto por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Agricultura como por la de Vivienda y Urbanismo. Precisado ello, cabe considerar que, en lo que interesa, el citado artículo 8.3.2.4. -que trata sobre los Proyectos con Desarrollo Urbano Condicionado (PDUC)-, impone la necesidad de que tales Proyectos cuenten con un informe favorable previo del municipio respectivo, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Agricultura -que según indica el mismo precepto, deberá elaborarse previo informe técnico favorable del Servicio Agrícola y Ganadero (RM)- y de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, y dispone que las secretarías regionales ministeriales y municipios dispondrán de un plazo máximo de sesenta días corridos para evacuar tales informes. Agrega -en el inciso tercero de su letra A.-, que “En el evento de no emitir respuesta se entenderán informados favorablemente”, y, en su inciso final, que “La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo actuará como ventanilla única con relación al resto de las Secretarías Ministeriales competentes”. Pues bien, del análisis de los antecedentes adjuntos se advierte que, tal como consignan los interesados en sus presentaciones, la tercera solicitud de informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Agricultura que los mismos formularon a través de la de Vivienda y Urbanismo, fue ingresada a esta última repartición con fecha 11 de julio de 2008, e informada por la autoridad competente a través de su oficio N° 660, de 9 de septiembre del mismo año, de modo que, a diferencia de lo que aquéllos pretenden, esta Entidad de Control debe concluir que la actuación de que se trata se verificó dentro del plazo establecido en el mencionado artículo 8.3.2.4. En efecto, no cabe, tratándose del aspecto analizado, arribar a una conclusión diversa fundándose, como pretenden los afectados, en que de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 9.695, de 2006, de esta Contraloría General, la respuesta debe entenderse emitida cuando se notifica al particular de su contenido -lo que, en la especie, se habría verificado una vez transcurrido el plazo en comento-, por cuanto, en la situación que se analiza -a diferencia de la que fue objeto del indicado pronunciamiento-, dicho término constituye una exigencia que no se encuentra ligada a la notificación de un acto administrativo a los interesados, sino al cumplimiento de un trámite -acepción que, por lo demás, establece el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia al definir el concepto “evacuar”, empleado por el citado artículo 8.3.2.4. en la parte que importa- inserto en un procedimiento de aprobación de los PDUC que se encuentra a cargo de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, entidad a la que, naturalmente, van dirigidos los informes del caso. En mérito de lo precedentemente expuesto, no resulta posible que esta Entidad Fiscalizadora acoja las presentaciones, en el sentido de que se instruya a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo para los efectos que se indican en los documentos de la referencia. Corresponde, en seguida, analizar el reclamo de los recurrentes, relativo a la resolución exenta N° 689, de 2009, del Servicio Agrícola y Ganadero. Sobre ese aspecto, es dable recordar que, como se consignó en los párrafos que anteceden, a través de dicho acto administrativo ese servicio desestimó un recurso jerárquico interpuesto por Zoduc Lo Etchevers S.A., que según se señala en la misma resolución exenta, tenía por objeto que se modifique, reemplace o se deje sin efecto un informe técnico del Director Regional Metropolitano de esa repartición, emitido por oficio N° 1.345, de 2008, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 8.3.2.4., relativo a la inviabilidad del proyecto presentado por la sociedad de que se trata, por encontrarse en un sector del que parte importante corresponde a un área de alta prioridad agrícola. Asimismo, que la definición de aspectos tales como los de la especie corresponden, por regla general, a la Administración activa, sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras de este Ente de Control. En este sentido, procede anotar que, efectuado el análisis de la documentación de que se dispone, se aprecia que la resolución exenta que resolvió el recurso jerárquico en comento fue emitida por el Servicio Agrícola y Ganadero luego de haberse considerado -entre otros- numerosos antecedentes técnicos aportados por los afectados, individualizados en los considerandos N°s. 5, 8, 11 y 13, del acto administrativo que se impugna. Asimismo, que tales antecedentes fueron, a su vez, debidamente informados por el Director Regional Metropolitano de ese servicio, y sometidos al estudio técnico de la División de Protección de Recursos Naturales Renovables (DIPROREN) de esa repartición, la que, cabe precisar, evacuó un informe preliminar, en el cual concluye como recomendación no acoger el recurso jerárquico presentado y mantener lo señalado en el oficio N° 1.345, de 2008, aludido; otro de carácter final, en el que aporta nuevos antecedentes, señalando que los criterios más importantes, y sobre los cuales los afectados han proporcionado mayor argumentación, corresponden a los de Capacidad de Uso de los Suelos y el Uso Actual del Suelo involucrado en el proyecto, concluyendo nuevamente como recomendación no acoger el recurso jerárquico, y uno de carácter complementario, que añade los criterios tenidos a la vista para la definición del área de influencia del proyecto, y que no varía las conclusiones contenidas en los informes precedentemente aludidos. De esta forma, y como puede apreciarse, la emisión de la resolución exenta de que se trata aparece suficientemente fundamentada en la ponderación de los mencionados antecedentes, y en la aplicación de los criterios técnicos contenidos en los mismos, de modo que, en lo que atañe al control que compete a este Órgano Contralor, no se advierten reparos que formular. Por otra parte, y en relación a la existencia de un Proyecto con Desarrollo Urbano Condicionado que se encontraría en una situación similar a la del de que se trata, y que a diferencia de este último, habría sido informado favorablemente por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Agricultura, es menester consignar que dicha circunstancia no transforma, por sí misma, en arbitraria la resolución que se examina, máxime si se considera que los informes técnicos que dicha Secretaría Regional debe proporcionar de acuerdo al artículo 8.3.2.4. del PRMS, suponen la consideración de una serie de elementos técnicos de carácter complejo, vinculados al proyecto específico de que se trate. Atendido lo señalado precedentemente, este Órgano Contralor no ha acogido el planteamiento formulado por los recurrentes, en el sentido de que la resolución exenta N° 689, de 2009, del Servicio Agrícola y Ganadero, sería arbitraria. En lo que guarda relación con otro reclamo formulado por los interesados, en el sentido de que el Servicio Agrícola y Ganadero no ha dado respuesta a una solicitud formulada por los mismos afectados con fecha 9 de diciembre de 2008, en orden a que se les proporcione la copia del informe técnico a que se refieren, consta de los antecedentes adjuntos, que dicha solicitud sí fue atendida a través del oficio N° 14.387, de 31 de diciembre de 2008, de dicho servicio, de modo que, asimismo, se ha determinado no acoger dicho reclamo. Finalmente, y sin perjuicio de las conclusiones contenidas en los acápites que anteceden, procede que esa Subsecretaría adopte las medidas destinadas a esclarecer el motivo -y en su caso, a hacer efectivas las responsabilidades administrativas que sean procedentes- por el cual, en el oficio N° 417, de 5 de julio de 2007, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Agricultura, referido con anterioridad, se cita como antecedente el oficio N° 181, de 6 de junio de 2007, de la Corporación Nacional Forestal, en circunstancias que de los antecedentes adjuntos se advierte que ese oficio N° 181 se encuentra datado con fecha 6 de julio de 2007, e ingresado a dicha Secretaría Regional con fecha 17 de julio del mismo año, sin que resulten suficientes las explicaciones contenidas en el oficio N° 594, de 2007, de la misma Secretaría Regional Ministerial, en el sentido de que “la inclusión del documento señalado de CONAF, es un lamentable error administrativo involuntario”. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República