Dictamen CGR

Dictamen N° 64061/2009

2009-11-17 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Toda prestación de servicios de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas en las redes públicas exigidas por la urbanización conforme a la ley, es servicio público, por lo que está sujeta al régimen de concesiones
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Dictamen N° 47004/2016
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N° 64.061 Fecha: 17-XI-2009 A través del oficio N° 1.597, de 2008, se ha puesto en conocimiento de esta Contraloría General la solicitud efectuada por el Senador señor Carlos Bianchi Chelech, de que se informe respecto de la aplicación de tarifas de agua potable en la ciudad de Puerto Williams, toda vez que se cobra el mismo valor que en la de Porvenir, sin que aquélla cuente con una planta de tratamiento de aguas servidas y sin pertenecer, además, a la concesión de la Empresa de Servicios Sanitarios de Magallanes S.A. (ESMAG S.A.). Requerido su informe, mediante oficio N° 25, de 2009, la Superintendencia de Servicios Sanitarios informó, en síntesis, a la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena, que Puerto Williams no se encuentra bajo concesión sanitaria de alguna empresa sometida a su fiscalización, dado que para atender esa localidad no se ha otorgado ninguna. Agrega, que la infraestructura sanitaria existente en Puerto Williams, fue aportada y explotada por el Gobierno Regional de Magallanes y Antártica Chilena. Sin embargo, el año 2002, dicha autoridad suscribió un convenio de prestación de servicios con Aguas Magallanes S.A., para que esta empresa prestara los servicios de agua potable y alcantarillado en dicho lugar. Además, consigna que al encontrarse Puerto Williams fuera del régimen de concesiones, no cuenta con tarifa fijada por la autoridad, quedando regulada ésta en la cláusula primera del convenio de prestación de servicios sanitarios ya aludido, que hace aplicable a sus usuarios los valores de la ciudad de Porvenir. Sobre el particular, cabe señalar que el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, contiene la Ley General de Servicios Sanitarios, y el decreto con fuerza de ley N° 70, del mismo año y Cartera Ministerial, regula la fijación de tarifas de servicios de agua potable y alcantarillado. Pues bien, de conformidad con los antecedentes recabados por la Contraloría Regional mencionada, en Puerto Williams no se ha otorgado concesión sanitaria, razón por la cual no se aplican las normas tarifarias antes citadas a los servicios prestados por ESMAG S.A., los que se rigen por las estipulaciones contenidas en el convenio antes mencionado. En efecto, con fecha 23 de enero de 2002, se suscribió el convenio de prestación de servicios sanitarios ya aludido, en el cual se le encomienda a la citada empresa, en calidad de operador, la administración de los servicios sanitarios de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas de dicha ciudad, exceptuándose expresamente en su cláusula segunda, los servicios de tratamiento de aguas servidas. Luego, en lo que dice relación con las tarifas aplicadas a los usuarios de la ciudad de Puerto Williams, la cláusula primera de dicho pacto, párrafo segundo, establece que el Gobierno Regional de Magallanes y Antártica Chilena “…cobrará a los usuarios de los servicios sanitarios de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas de la localidad de Puerto Williams, la misma tarifa y sus correspondientes indexaciones y/o ajustes determinados por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para el área de concesión sanitaria de Porvenir de ESMAG S.A.”. A su vez, el convenio prevé en lo pertinente, en las cláusulas tercera y quinta, que el cobro de la tarifa por los servicios sanitarios indicados, será obligación de ESMAG S.A., la que, a su costa, facturará dichos servicios a cada uno de los usuarios, tal como factura a sus clientes en el área de concesión sanitaria de Porvenir, conviniendo las partes, que los costos de administración y operación en que debe incurrir dicha empresa se pagarán con el monto total de lo facturado mensualmente a los usuarios, sin que sea necesario rendir cuenta. Además, corresponde señalar que el referido contrato indica en su cláusula décimo novena que tendrá una vigencia de carácter indefinido y que se celebra por la situación de emergencia en que se encontrarían los servicios sanitarios de Puerto Williams, en cuanto a calidad y continuidad, por lo que se extenderá hasta que se regularice la titularidad de la pertinente concesión sanitaria para la prestación de los servicios en dicha localidad. De esta forma, en el convenio indicado se excluye expresamente el tratamiento de aguas servidas de los servicios que debe prestar ESMAG S.A. en Puerto Williams, pero a los usuarios se les hace aplicable una tarifa que para su cálculo ha considerado dicho tratamiento, sin que se contemple la obligación de deducir este valor. Puntualizado lo anterior, y como puede advertirse, en la localidad de Puerto Williams se configura una situación especial, consistente en la existencia de un servicio de agua potable y alcantarillado prestado sin concesión, por un particular, a quien se le ha hecho el encargo por parte del titular de la infraestructura sanitaria, cual es el Gobierno Regional respectivo, y como una forma -según se expresa en el convenio- de enfrentar la situación de emergencia de los servicios sanitarios de esa localidad y hasta que exista una concesión. Siendo así, esta Contraloría General, en el ámbito de su competencia, no advierte objeciones que formular específicamente a la estipulación relativa a las tarifas a usuarios pactada en el convenio de que se trata. Lo anterior, sin embargo, es sin perjuicio de que los organismos pertinentes adopten las medidas que el ordenamiento jurídico establece -como la prevista en el artículo 23 del citado decreto con fuerza de ley N° 382, que permite a la Superintendencia de Servicios Sanitarios llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas concesiones-, tendientes a regularizar la situación. En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 382, antes citado, estarán sujetos al régimen de concesiones todos los prestadores de servicios sanitarios definidos en el artículo 5° de esta ley, cualquiera sea su naturaleza jurídica, sean de propiedad pública o privada. A su vez, el artículo 5° señala que: “Es servicio público de producción de agua potable, aquel cuyo objeto es producir agua potable para un servicio público de distribución. Es servicio público de distribución de agua potable, aquel cuyo objeto es prestar dicho servicio, a través de las redes públicas exigidas por la urbanización conforme a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación. Es servicio público de recolección de aguas servidas, aquel cuyo objeto es prestar dicho servicio, a través de las redes públicas exigidas por la urbanización conforme a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación. Es servicio público de disposición de aguas servidas, aquel cuyo objeto es disponer las aguas servidas de un servicio público de recolección.” En concordancia con las normas transcritas el artículo 53 del mismo cuerpo normativo define, en su literal e), las redes públicas de distribución de agua potable como aquellas instalaciones exigidas por la urbanización conforme a la ley, inclusive los arranques de agua potable operadas y administradas por el prestador del servicio público de distribución, a las que se conectan las instalaciones domiciliarias de agua potable; en su letra f), las redes públicas de recolección de aguas servidas, como aquellas instalaciones exigidas por la urbanización conforme a la ley, incluyendo las uniones domiciliarias de alcantarillado, operadas y administradas por el prestador del servicio público de recolección, a las que se empalman las instalaciones domiciliarias de alcantarillado de aguas servidas; y en su letra n), las redes públicas, como aquéllas que estando instaladas en bienes nacionales de uso público están destinadas al servicio sanitario respectivo. Del análisis de estas disposiciones, y como es posible apreciar, para los efectos que interesan resulta que toda prestación de servicios de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas en las redes públicas exigidas por la urbanización conforme a la ley, es servicio público, por lo cual de acuerdo al referido decreto con fuerza de ley N° 382, debe estar sujeta al régimen de concesiones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República