Dictamen CGR

Dictamen N° 64091/2010

2010-10-27 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el ejercicio de sus atribuciones por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en las situaciones que indica

N° 64.091 Fecha: 27-X-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Matías Coll del Río, Héctor Jara Olea y Patricio Herman Pacheco, en las representaciones que indican, solicitando un pronunciamiento respecto de la actuación de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en relación con múltiples reclamos formulados por clientes de empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica de las comunas que señalan -vinculados con diversos problemas de facturación de los servicios y con el reemplazo de medidores efectuados por tales empresas por otros que no cumplirían la normativa pertinente-, y con la emisión de su oficio circular N° 4.793, de 2009. Requerido su informe la Superintendencia de Electricidad y Combustibles manifestó, en síntesis, que en el período que menciona recibió más de 3.500 reclamos de vecinos por situaciones similares que los afectaban respecto de las concesionarias de distribución eléctrica Chilectra S.A. y CGE Distribución S.A., en los que se planteaban cobros excesivos, mala calidad del servicio, problemas con las facturaciones derivados del cambio masivo de medidores y otros originados en la deficiente lectura de los medidores. Enseguida, consigna detalladamente las acciones adoptadas frente a tales reclamos, las que a su vez pueden resumirse en que se confirió traslado a las concesionarias y, a partir de los informes de éstas y los demás antecedentes, procedió a formularles cargos y luego a aplicarles diversas sanciones de multa, las que fueron recurridas por las indicadas concesionarias y, a la fecha del informe, los resueltos por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago habían validado las multas respectivas, aunque rebajando su monto. Agrega que con la aplicación de estas multas se atendió gran parte del fondo de las mencionadas reclamaciones de los clientes en contra de las concesionarias. Asimismo, que respecto del cambio de medidores solicitó antecedentes a las empresas concesionarias e instruyó la suspensión de dicho cambio, y que frente a lo informado por tales empresas constató la existencia de una confusión de las concesionarias en cuanto al alcance de las exigencias en materia de certificación de medidores de energía eléctrica, confusión que estimó de buena fe, por lo que emitió el oficio circular N° 4.793, de 2009 -que ahora se impugna- explicando a las concesionarias las particularidades de la normativa, y declarando que las anomalías debían ser regularizadas conforme a las instrucciones contenidas en el mismo oficio. Adicionalmente, expresa que frente a una declaración de la Asociación de Empresas Distribuidoras de Energía Eléctrica A.G., relativa al cambio de los medidores cuestionados, formuló una serie de otras instrucciones en cuanto a requerimientos de información, auditorías y cartas Gantt al efecto, instrucciones que de acuerdo a lo que informa la misma Superintendencia de Electricidad y Combustibles, han resultado exitosas. Por último, manifiesta que ha ido informando de las medidas adoptadas a los representantes de los clientes de las empresas concesionarias, cuyos reclamos derivaron en aquéllas. Sobre el particular, debe anotarse primeramente que el artículo 2° de la ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, establece en lo pertinente que a dicho Organismo le corresponde fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de electricidad, entre otros, para los fines que expresa. Luego, el artículo 3° del mismo cuerpo legal, señala en su N° 17 que a la Superintendencia indicada le corresponde resolver -de acuerdo con la regulación que previene- los reclamos que se formulen por, entre o en contra de particulares, consumidores y propietarios de instalaciones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos, en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de los cuerpos legales o reglamentarios cuyo cumplimiento le compete fiscalizar, en tanto que según el inciso primero del N° 23 del mismo artículo 3°, le corresponde sancionar el incumplimiento de las normas técnicas y reglamentarias vigentes o que se establezcan en virtud de la legislación eléctrica, de gas y de combustibles líquidos relativas a las instalaciones correspondientes, con desconexión de éstas, multas o ambas medidas. Por su parte, el N° 34 de dicho artículo la faculta para aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización, y el N° 36 para adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare, con relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas cuya supervigilancia le corresponde. Cabe anotar también que el Título IV, Sanciones, de la ley N° 18.410, citada, regula la materia a que se refiere su denominación, incluyendo el procedimiento y los recursos para impugnar las resoluciones respectivas. Ahora bien, del examen de las normas citadas aparece que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles ha sido dotada por el ordenamiento jurídico de un conjunto de atribuciones para el ejercicio de sus funciones relativas a la fiscalización y supervigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de -en lo que interesa- electricidad. Asimismo, que dichas atribuciones no sólo dicen relación con la resolución de reclamos y la aplicación de sanciones, sino, también, con la aplicación e interpretación administrativa de la normativa pertinente y la posibilidad de impartir instrucciones y adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare respecto del cumplimiento de la preceptiva cuya supervigilancia le corresponde. De ello se sigue, naturalmente, que compete a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cuanto titular de las potestades respectivas, ponderar, en cada situación y de manera fundada, las medidas y procedimientos que corresponda aplicar conforme con el mérito de los antecedentes pertinentes -salvo, desde luego, los casos en que ha sido directamente la ley la que ha reglado en forma específica el ejercicio de una determinada atribución-, lo cual, cabe consignar, es sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de esta Contraloría General. Puntualizado lo precedentemente expuesto, y en cuanto concierne a la situación sobre la que versa la reclamación que se atiende, cumple este Órgano Contralor con manifestar que del examen de los diversos antecedentes -tanto los aportados por los recurrentes como los proporcionados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles-, así como de lo que se expresa en el informe pormenorizado de dicha repartición estatal, se advierte que frente al número y entidad de reclamos sometidos a su consideración, dicha entidad, luego del pertinente análisis y con arreglo a los procedimientos respectivos, por un lado dispuso la aplicación de sanciones respecto a determinadas infracciones, en tanto que, por el otro, en relación con otras situaciones impartió a las empresas concesionarias instrucciones precisas tendientes a superarlas, todo lo cual, en concepto de esta Contraloría General, se enmarca dentro de sus atribuciones y aparece suficientemente fundado en los citados antecedentes, de lo que se sigue que no corresponde acoger la reclamación de la especie. Sin perjuicio de ello, es menester hacer notar, en relación con el reclamo relativo a la falta de certificación de medidores, y atendido especialmente lo dispuesto en el N° 17 del artículo 3° de la ley N° 18.410, citado, que resulta impropio que la decisión acerca de ese reclamo por la autoridad se contenga en el mencionado oficio circular N° 4.793, que informa sobre el alcance de la normativa referente a la certificación de medidores eléctricos, desde el momento en que dicho N° 17 prevé, en lo que interesa, que si el informe requerido a los afectados con el reclamo fuere suficiente para esclarecer la cuestión debatida dictará resolución inmediata, y si el afectado no contestare en plazo o si el hecho imputado fuere estimado de gravedad, la Superintendencia deberá disponer que se practique una investigación que le permita formarse juicio completo y dictar la resolución que sea procedente, aspecto que esa repartición estatal deberá tener presente en lo sucesivo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República