Dictamen CGR

Dictamen N° 64190/2009

2009-11-17 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre financiamiento del seguro destinado a garantizar el pago de pensiones de invalidez y de sobreviviencia en el régimen previsional del dl 3500/80

N° 64.190 Fecha: 17-XI-2009 Se ha dirigido a la Contraloría General la Embajada de Dinamarca, para requerir un pronunciamiento que determine quien debe concurrir al financiamiento del seguro destinado a garantizar el pago de pensiones de invalidez y de sobrevivencia en el caso de sus trabajadores dependientes, sean de nacionalidad chilena u otra, de acuerdo al artículo 59 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, luego de los cambios introducidos por la ley Nº 20.255, sobre reforma previsional. Al respecto, cabe manifestar que el artículo 6° de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Entidad de Control, dispone, en lo que interesa, que corresponderá exclusivamente al Contralor informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, esto es, con el régimen jurídico que regula las relaciones entre el Estado y los funcionarios públicos, condición que no cumple el personal que se desempeña en esa delegación diplomática. Enseguida, es dable agregar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la ley Nº 20.255; 19, 93 y 94 del decreto ley Nº 3.500, y 3° del decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones -actual Superintendencia de Pensiones-, corresponde a esta última entidad, entre otras funciones, interpretar la legislación y reglamentación en vigencia e impartir normas generales obligatorias para su correcta aplicación por las aludidas administradoras. En consecuencia y de acuerdo con lo expresado, este Organismo de Control debe abstenerse de pronunciarse acerca del asunto planteado, por lo que esa sede diplomática deberá recurrir para tales fines a la indicada Superintendencia de Pensiones. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente, a titulo informativo, que el artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, en su inciso primero, dispone que “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.”. Se agrega, en el inciso segundo de dicha disposición, modificado por la ley Nº 20.255, que “Además, se deberá efectuar una cotización adicional en la misma cuenta y calculada sobre la misma base que será determinada por cada Administradora y que estará destinada a su financiamiento, incluido el pago de la prima de seguro a que se refiere el artículo 59. Esta cotización adicional deberá ser comunicada de acuerdo a lo señalado en el inciso quinto del artículo 29 y tendrá el carácter de uniforme para todos los afiliados a una Administradora, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo. Tratándose de trabajadores dependientes, la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, será de cargo del empleador, con excepción de los trabajadores jóvenes que perciban subsidio previsional, mientras se encuentren percibiendo dicho subsidio.”. Por su parte el artículo cuadragésimo séptimo transitorio de la ley Nº 20.255, prescribe, en su inciso primero, que “La obligación del empleador de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, regirá a partir del 1 de julio de 2009.”. Se agrega, en el inciso segundo de esa disposición, que “En todo caso, una vez que rija dicha obligación y hasta el mes de junio de 2011, se encontrarán exentos de cumplirla los empleadores que durante el respectivo mes declaren cotizaciones previsionales por menos de 100 trabajadores, período durante el cual la cotización adicional del correspondiente afiliado deberá incluir el pago de la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.”. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República