Dictamen CGR

Dictamen N° 64198/2009

2009-11-17 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre indemnización por años de servicio de personal traspasado a la dotación de salud municipal en virtud de la ley 20250

N° 64.198 Fecha: 17-XI-2009 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido a esta Sede Central una presentación de la Municipalidad de Alto del Carmen, mediante la cual solicita un pronunciamiento acerca de si la indemnización contemplada en el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.250 se encuentra condicionada a la circunstancia de que los funcionarios de la atención primaria de salud municipal cesen en sus funciones por la causal contemplada en el artículo 48, letra i), de la ley N° 19.378, esto es, por la disminución o modificación de la dotación, ya que de no ocurrir dicha condición, en su opinión, no sería procedente el mencionado beneficio. Sobre el particular, cabe señalar que el N° 1) del artículo 1° de la ley N° 20.250, sustituyó el artículo 3° de la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, referido al ámbito de aplicación de este último texto legal, en orden a que desde la vigencia de dicha modificación, todo el personal de los departamentos de salud municipal se rige íntegramente por ese estatuto. Por su parte, el citado artículo quinto transitorio de la ley N° 20.250, dispone en el inciso primero que el cambio del régimen jurídico que signifique la aplicación de la ley N° 19.378 respecto de los funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, pasen a formar parte de una dotación de personal, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio que pudieren corresponder a tal fecha. Como puede advertirse de la norma en comento, la circunstancia de que los aludidos trabajadores pasen a formar parte de una dotación de salud y entren a regirse por un estatuto jurídico diferente, no produce para ellos, por expresa disposición de la ley, el término de la relación laboral y, por ende, no les da derecho a obtener una indemnización por años de servicio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.557, de 1997). A continuación, agrega el inciso segundo del referido artículo quinto transitorio, que los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, que no hubieren pactado indemnización a todo evento en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por la causal establecida en la letra i) del artículo 48 de la ley N° 19.378, tendrán derecho a la indemnización respectiva, computando también el tiempo servido hasta la fecha del cambio de régimen jurídico que dispone esa ley. En ningún caso la indemnización podrá exceder de 11 meses. Si tales trabajadores hubieren pactado indemnización a todo evento de acuerdo con el artículo 164 del Código del Trabajo, tendrán derecho a conservar el sistema de indemnización pactada, la que se regirá por las normas del citado artículo 164. Pues bien, el inciso segundo de esta disposición, establece una forma de protección excepcional respecto a la indemnización por años de servicio que pudiere corresponder a dichos trabajadores, restringida únicamente a los casos que indica, esto es, primero, si hubieren pactado indemnización a todo evento conforme al artículo 164 del Código del Trabajo y, segundo, cuando no habiendo acordado tal estipulación, cesen en funciones por la disminución o modificación de la dotación, acorde con lo dispuesto en el artículo 48, letra i), de la ley N° 19.378. En consecuencia, no cabe sino concluir que sólo pueden gozar de una indemnización por años de servicio, los servidores que, habiendo sido incorporados al régimen estatutario de la ley N° 19.378 por aplicación de la ley N° 20.250, cesen en sus funciones y se encuentren en una de las dos situaciones contempladas en el analizado inciso segundo del artículo quinto transitorio. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General