Dictamen N° 64269/2011
N° 64.269 Fecha: 12-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Valenzuela Quezada, ex funcionario de la Dirección de Vialidad, para reclamar por el no pago de un beneficio económico en razón de su cese de funciones, no obstante que compañeros de trabajo que se encontraban en similares situaciones a la suya, a quienes menciona, sí lo recibieron, lo que estima injusto. Requerido de informe el Servicio se refirió a lo manifestado por el recurrente y acompañó la documentación del caso. Previamente, cabe hacer presente que esta Entidad de Control entiende que el peticionario se refiere al bono de incentivo al retiro establecido en la ley N° 20.212. Sobre la materia, cabe consignar que el artículo sexto transitorio de la citada ley N° 20.212 establece, por una sola vez, un bono de retiro de naturaleza laboral para el personal afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, que, a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, desempeñara un cargo de carrera o a contrata y el contratado conforme a las normas del Código del Trabajo en las entidades que precisa, que cese en funciones por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 de dicho Código Laboral. A su turno, en lo que interesa, el primer inciso del artículo décimo noveno transitorio del mencionado cuerpo legal, previene que tendrán derecho al bono especial de retiro las personas que, a la data de publicación de la ley, esto es, el 29 de agosto de 2007, hayan cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo en las instituciones mencionadas en el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 precitado, y que cumplan los demás requisitos que dispone. Por su parte, entre las exigencias que establece el referido precepto, es menester destacar la prevista en su numeral 2, conforme al cual, el cese en funciones o el término del contrato de trabajo debe haberse producido entre el 30 de junio de 2006 y la fecha de publicación de la misma ley, a saber, el 29 de agosto de 2007. Ahora bien, de acuerdo a los registros de este Órgano de Control, el interesado terminó su relación estatutaria con el Servicio el 31 de diciembre de 2004, esto es, en una fecha anterior a la requerida por la ley para obtener el bono de retiro referido, por lo que cabe concluir que no le asiste el derecho a percibir dicho beneficio. Por último, en lo que atañe a la situación de las personas a que alude el señor Valenzuela Quezada, es dable señalar que, de acuerdo con lo manifestado por la Dirección de Vialidad, ellos obtuvieron el estipendio en comento por cumplir los requisitos aplicables, resultando del caso agregar que, según informa esa entidad, el ex servidor que, según sostiene el recurrente, a la fecha de publicación de la mencionada ley habría estado adscrito al régimen del ex Instituto de Normalización Previsional, a esa data cotizaba en el sistema de administradoras de fondos de pensiones, por lo que sí podía acceder a la bonificación que se analiza. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República