Dictamen CGR

Dictamen N° 64284/2009

2009-11-18 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre plazo para autorizar ampliación de capacidad de atención a establecimiento particular subvencionado

N° 64.284 Fecha: 18-XI-2009 Se ha dirigido a la Contraloría General doña Miriam Abello Aranda, sostenedora y representante legal del establecimiento particular subvencionado "Colegio de Miraflores de Malloco", de la comuna de Peñaflor, impugnando la decisión del Ministerio de Educación, en orden a no acoger su reclamación en contra de la resolución exenta N° 98, de 2008, de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana, la cual, a su vez, rechazó la solicitud de ampliación de capacidad de atención de la entidad, por cuanto, según entiende, su petición debería tenerse por aprobada de pleno derecho, al no haber sido resuelta por la autoridad dentro del plazo de noventa días que impone la normativa que regula la materia. Requerida de informe, la Subsecretaría de Educación ha expresado, en lo que interesa, que mediante la resolución exenta N° 4.486, de 2008, el aludido Ministerio no acogió el recurso de la especie, pues la sostenedora no reunió todos los requisitos para obtener la autorización de ampliación de la capacidad de atención del establecimiento, específicamente el referido en la letra d) del artículo 23 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el D.F.L. N° 1, de 2005, de la citada Cartera Ministerial, y que dicho incumplimiento impide que la aprobación de esa solicitud opere de pleno derecho, y aun cuando la autoridad se pronuncie fuera del plazo legal, toda vez que el silencio de la Administración sólo es aplicable en materia educacional si se han cumplido previamente las exigencias que la ley contempla para el caso en particular. Al respecto, corresponde señalar que atendida la época en que ocurrieron los hechos a los que se refiere la ocurrente, la normativa aplicable en la especie es la de la citada ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, la que fuera derogada por el artículo 70 de la ley N° 20.370, que establece la Ley General de Educación. Precisado lo anterior, resulta necesario anotar que la tramitación de la solicitud de la especie, se regía por el procedimiento fijado por la mencionada ley N° 18.962, para el reconocimiento oficial de un establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles básico y medio, cuyo artículo 23 disponía, en su letra d), junto con otros requisitos, que éstos deben funcionar en un local que cumpla con las normas de general aplicación previamente establecidas. Por otro lado, el artículo 25 del mismo cuerpo legal expresaba que si la solicitud de que se trata, acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos respectivos, no se resolviera por la autoridad dentro de los noventa días posteriores a su entrega, ésta se tendrá por aprobada, lo cual, tal como señala la recurrente, y como reconoce el mismo Ministerio, no se cumplió, por cuanto el pronunciamiento fue evacuado en una fecha posterior al término indicado. Ahora bien, en la especie, de los documentos tenidos a la vista aparece que la solicitud de ampliación de capacidad escolar fue admitida a trámite el 23 de agosto de 2007, dando lugar al expediente N° 4.514, de ese año, siendo rechazada mediante la resolución exenta N° 98, de 23 de enero de 2008, de la Secretaria Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, por incumplimiento de lo establecido en la letra d) del artículo 23 de la ley N° 18.962, sobre la base de los informes de infraestructura y jurídico que se citan en sus considerandos. Contra dicho acto administrativo, la interesada dedujo la correspondiente reclamación, la que fue resuelta, a su turno, mediante la resolución exenta N° 4.486, de 19 de junio de 2008. En relación a la aplicación del silencio positivo a la solicitud de ampliación de capacidad escolar presentada por la recurrente, es menester precisar que en conformidad al artículo 64 de la ley 19.880, el solo transcurso del plazo legal para resolver acerca de una petición que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se haya pronunciado sobre ella, no es suficiente para que opere el silencio positivo, sino que es necesario, además, que se denuncie el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debe resolver el asunto, en los términos de la norma aludida, lo que, según los antecedentes analizados, no consta que se haya realizado, razón por la que no pueden estimarse cumplidos los requisitos previstos por el legislador para que operaran los efectos del silencio previstos en la ley aludida, por todo lo cual resultó procedente que la autoridad resolviera dicha solicitud mediante la citada resolución exenta N° 98, de 2008. Ahora bien, en lo que respecta a la reclamación deducida en contra de la mencionada resolución denegatoria, cabe señalar que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley N° 19.880, se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro de plazo legal, entre otras situaciones, cuando ella deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos, siendo necesario para que el silencio negativo produzca sus efectos que el interesado requiera la certificación del transcurso del plazo legal a la autoridad a la que le correspondía pronunciarse al respecto, debiendo otorgarse dicho certificado "sin más trámite", entendiéndose que desde la fecha en que tal certificación ha sido expedida comienzan a computarse los plazos para la interposición de los recursos que procedan. Al respecto, de los mismos antecedentes examinados, tampoco consta que la interesada haya solicitado el antedicho certificado, por lo que dicha autoridad pudo resolver expresamente, rechazando la reclamación, mediante la aludida resolución exenta N° 4.486, aun después de transcurrido el plazo legal establecido al efecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República