Dictamen CGR

Dictamen N° 64297/2009

2009-11-18 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Sobre indemnización por años de servicios de trabajador afecto a las normas del Código del Trabajo
Aplicado por
Dictamen N° 59495/2011
Aplica dictamen

N° 64.297 Fecha: 18-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Hugo Águila Quezada, operario de faena de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, con desempeño en la Región de Magallanes, para solicitar que, para efectos de la indemnización por años de servicios a la que tiene derecho, se le compute todo el tiempo servido en esa Dirección afecto a las normas del Código del Trabajo. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 163 del citado texto laboral establece, en lo que interesa, que a falta de estipulación, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración. Por su parte, el artículo 7º transitorio del mismo cuerpo normativo dispone que los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1 de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a las indemnizaciones que les correspondan conforme a ella, sin el límite máximo a que se refiere el artículo 163. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente lo informado en el oficio N° 6.438, de 2009, de la Dirección de Vialidad, aparece que el interesado ingresó a dicha entidad el 30 de noviembre de 1967, terminando su contrato de trabajo a contar del 30 de agosto de 1973, para luego ser recontratado en el mismo organismo desde el 1 de diciembre de 1986, convenio que se mantiene vigente a la fecha. De lo expuesto, se infiere que el señor Águila Quezada originó dos vínculos contractuales afectos a las disposiciones del Código del Trabajo, independientes entre sí, motivo por el cual no es dable admitir una continuidad que, en la especie, no se verificó y, en consecuencia, no procede que, como se solicita, para los efectos de la indemnización por años de servicios, se considere el tiempo trabajado en tal Dirección de Vialidad con anterioridad al 1 de diciembre de 1986. De otro lado, y atendido que sólo es posible considerar el lapso de duración de la última relación laboral entre el peticionario y el servicio de que se trata, resulta preciso indicar que si bien ella estaba vigente al 1 de diciembre de 1990, no se iniciaba aún al 14 de agosto de 1981, data que constituye el otro hito que exige el artículo 7º transitorio antes citado, para eliminar el límite máximo de la indemnización de que se trata. Por consiguiente, debido a que el período del último vínculo laboral no es útil para los efectos de la norma de excepción recién aludida, resulta forzoso también desestimar la pretensión del recurrente sobre este aspecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República