Dictamen CGR

Dictamen N° 64313/2015

2015-08-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Hospital de Carabineros debe acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley N° 20.584, que indica

N° 64.313 Fecha: 12-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Néstor Iván Rojas Rivera, pensionado en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, solicitando que se efectúe una auditoría al hospital de esa institución, atendidos los montos que le fueron cobrados con ocasión de la cirugía que se le practicó en enero de 2014. Requerido al efecto, el anotado establecimiento remitió el detalle de los insumos utilizados en esa intervención, así como de sus costos, informando del tipo de procedimiento al que debió someterse al recurrente. Sobre la materia, cabe recordar que mediante el dictamen N° 72.123, de 2014, este Ente de Control atendió una presentación del peticionario de idéntico tenor, instruyendo a DIPRECA para que, en el plazo de 10 días, informara en detalle al solicitante acerca de las prestaciones comprendidas en el ítem “consumo desechable hospitalizado”, relativas a la cirugía de que se trata. En cumplimiento de ello, en diciembre de 2014, esa entidad remitió al señor Rojas Rivera los antecedentes requeridos. Pues bien, en esta ocasión, el recurrente, analizando tales datos, manifiesta que este es un “tratamiento médico que yo no lo pedí sino que fue el médico tratante que lo instaló” y que no le consta que en su intervención se hubieren utilizado los insumos singularizados, pues ello carece de respaldo documental. Finalmente cuestiona que se trate de elementos que deban considerarse como “insumos desechables”, por lo que estima que ello debe ser cubierto íntegramente por su organismo previsional. Respecto de su primer cuestionamiento, la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, preceptúa, en el inciso primero de su artículo 10, que “Toda persona tiene derecho a ser informada, en forma oportuna y comprensible, por parte del médico u otro profesional tratante, acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado, y del proceso previsibles del postoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y condición personal y emocional.”. Enseguida, el inciso primero del artículo 14 de la misma ley, señala que “Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 16.”. Su inciso segundo agrega que este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, en los términos del citado artículo 10. El inciso cuarto prevé que este proceso deberá constar por escrito en el caso de intervenciones quirúrgicas o procedimientos invasivos, como el que se examina. Pues bien, según informa el Hospital de Carabineros, el médico tratante del recurrente cumplió con dicho deber, indicándole los pormenores de la cirugía a la que debía someterse, atendido su diagnóstico médico, de lo que se sigue que el señor Rojas Rivera se encontraba en conocimiento del tratamiento que se seguiría. En cuanto a lo afirmado por el solicitante, referido a que no le consta que se hubieren utilizado los insumos singularizados durante su intervención, pues ello carece de respaldo documental, es útil señalar que el artículo 11 del anotado texto legal indica que todo paciente tiene derecho a recibir, por parte del médico tratante, una vez finalizada su hospitalización, un informe legible que deberá contener, entre otros, antecedentes acerca de los resultados de los procedimientos efectuados y los medicamentos suministrados, en los términos allí detallados. Su inciso segundo dispone que “El prestador deberá entregar por escrito la información sobre los aranceles y procedimientos de cobro de las prestaciones de salud que le fueron aplicadas, incluyendo pormenorizadamente, cuando corresponda, los insumos, medicamentos, exámenes, derechos de pabellón, días-cama y honorarios de quienes le atendieron, antes del pago, si éste correspondiere.”. El inciso tercero añade que toda persona podrá solicitar, en cualquier momento de su tratamiento, un informe que señale la duración de éste, el diagnóstico y los procedimientos aplicados. En razón de ello, procede que ese hospital remita al peticionario los documentos que acreditan el cumplimiento de las obligaciones precitadas, especialmente aquella relativa a la entrega de la información que reclama, dando cuenta de ello a este Ente de Control en el plazo de 20 días hábiles. En lo que atañe a la calificación de “insumos desechables” que se dio a algunos de los materiales utilizados en su intervención, para no ser cubiertos por su organismo de previsión, cabe expresar que ello incide en aspectos netamente técnicos, que exceden el ámbito de competencias de esta Contraloría General, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento al respecto. Transcríbase al señor Néstor Iván Rojas Rivera, a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Institución Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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