Dictamen N° 64317/2011
N° 64.317 Fecha:12-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Berta Ponce Pérez, funcionaria del Departamento de Salud de la Municipalidad de San Ramón, solicitando un pronunciamiento acerca de diversas materias relacionadas con el traspaso del personal de salud de ese municipio desde el régimen laboral del Código del Trabajo al previsto en la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 20.250. Requerido informe del municipio, éste lo emitió mediante el oficio N° 312, de 2011, señalando que se han adoptado las medidas conducentes a subsanar las observaciones formuladas por este Organismo de Control a los decretos que ordenaron el respectivo traspaso, mediante oficios N°s. 58.718 y 62.557, ambos de 2008; 195, de 2009; 43.557, de 2010, y 41.519, de 2011. Además, por ORD. N° 445, de 2011, remite diversos antecedentes a fin de subsanar tales objeciones. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, respecto a la legalidad del acta de la comisión de traspaso a que se refiere la peticionaria, que en el oficio N° 41.519, de 2011, esta Entidad Fiscalizadora precisó que si bien el individualizado municipio adjuntó los antecedentes que acreditaban el acuerdo adoptado por la comisión para los efectos de verificar que los traspasos se efectuaron en el nivel correspondiente, no obstante, del análisis de los mismos advirtió que don Marcelo Santibáñez Martínez, quien integra la comisión en calidad de Jefe del Departamento de Salud Municipal, no registra relación laboral a la data en que ellos se ordenaron. Ahora bien, de los documentos acompañados por la autoridad edilicia, se advierte que el señor Santibáñez Martínez fue contratado mediante el decreto N° 144, de 1997, como coordinador del Departamento de Salud, desde el 13 de febrero de ese año al 13 de febrero de 1998, documento que fue modificado por el signado con el N° 258, también de 1997, determinando que a partir del 1 de marzo de la misma anualidad, sus funciones serían las de jefe de esa unidad. Asimismo, señala que, en virtud de los actos administrativos que menciona, tal contratación se renovó sucesivamente, transformándose en indefinida. Al respecto, resulta necesario hacer presente que sólo los referidos decretos N°s. 144 y 258, ambos de 1997, fueron remitidos a esta Contraloría General, de conformidad con el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, para su trámite de registro, por lo que corresponde que la aludida entidad alcaldicia regularice dicha situación a la brevedad, remitiendo todos los decretos a que hace mención, con sus antecedentes, para el cumplimiento de dicho trámite a fin de acreditar la relación laboral del señor Santibáñez Martínez a la data del traspaso. Enseguida, la señora Ponce Pérez cuestiona que se haya incluido en el traspaso en comento a funcionarios que no pertenecían al Departamento de Salud, haciendo mención, entre ellos, a don Rafael Aravena Cáceres quien, además, se habría acogido a retiro. En relación con la materia, es menester aclarar que, contrariamente a lo sostenido por la peticionaria, según consta de los decretos N°s. 1.622, de 1997 y 1.169, de 2002, el señor Aravena Cáceres fue contratado como administrativo en el Departamento de Salud Municipal, a contar del 1 de enero de 1998, con carácter indefinido, por lo que no cabe sino desestimar este aspecto de su reclamación. Luego, en cuanto al señor Patricio Lemus Acuña, respecto a quien se refieren tanto la peticionaria como el municipio, es necesario reiterar, una vez más, que esa municipalidad deberá subsanar la observación formulada en los oficios N°s. 58.718, de 2008; 43.557, de 2010, y 41.519, de 2011, al decreto N° 1.356, de 2008, que dispuso su traspaso a la categoría b), por cuanto debió ser clasificado en la categoría e), considerando las funciones de administrativo que, al 1 de septiembre de 2007, cumplía según su contrato de trabajo, aprobado por el decreto N° 1.462, de 2007. Ahora bien, atendido que, según se indica por el municipio, dicha circunstancia también tuvo incidencia en el cálculo de la bonificación por retiro voluntario y su incremento, que establecen los artículos primero transitorio de las leyes N°s. 20.157 y 20.250, respectivamente, a los que accedió ese exservidor, es menester que esa corporación edilicia rectifique, además del decreto de traspaso en lo que a él se refiere, los actos administrativos que le hayan concedido tales estipendios, adoptando las medidas tendientes a recuperar lo que se le haya pagado en exceso, informando de ello a esta Contraloría General, en el plazo de 20 días. Finalmente, en lo relativo a don Pedro Cartes Paillal, la interesada sostiene que debiera ser encasillado en la categoría c) y no b), como efectivamente ocurrió, atendido que el diploma que posee, no tiene el carácter de profesional, conforme lo manifestado en el dictamen N° 2.894, de 2002, de esta Entidad Fiscalizadora. En este orden de ideas, cabe puntualizar que el dictamen a que hace alusión la señora Ponce Pérez, se encuentra referido a una situación fáctica diversa, cual es establecer si ese diploma habilita para percibir la asignación profesional prevista en el decreto ley N° 479, de 1974, de acuerdo a las exigencias específicas que dicha normativa contempla, sin que se pronuncie acerca de la naturaleza de profesional o no del mismo. Siendo ello así, debe recordarse que el inciso tercero del artículo 54 del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L. N° 1, de 2005, del mismo origen-, dispone que los institutos profesionales sólo podrán otorgar títulos profesionales de aquellos que no requieran licenciatura, y títulos técnicos de nivel superior en las áreas en que otorgan los anteriores. A continuación, el inciso séptimo, letra b), del precepto citado anteriormente, señala que el título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Asimismo, resulta necesario hacer presente que el inciso segundo del artículo 104 del mencionado D.F.L. N° 2, de 2009, reconoce que los establecimientos de educación superior -entre ellos, los institutos profesionales, según lo previsto en su artículo 52-, están dotados de autonomía académica, esto es, la potestad para decidir por sí mismos la forma como se cumplen sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio. De lo expuesto, es posible inferir que la potestad para calificar la calidad de los diplomas que otorgan los institutos profesionales, es una atribución de la que están dotadas esas instituciones de Educación Superior, al amparo de la referida autonomía académica, y en virtud de la cual, corresponde al Instituto Profesional John F. Kennedy, señalar si el diploma que posee el señor Cartes Paillal -del cual sólo se ha tenido a la vista fotocopia simple-, ha sido conferido con el carácter de título de profesional. Una vez que el municipio efectúe las acciones tendientes a esclarecer tal situación, para determinar la categoría en la cual corresponde que el indicado servidor sea clasificado, deberá considerar además, que -tal como se señaló en el dictamen N° 54.019, de 2008-, en cumplimiento de lo previsto en la ley N° 20.250, debió encasillar al personal de que se trata de acuerdo a las funciones que cumplía al 1 de septiembre de 2007, de acuerdo a sus respectivos contratos de trabajo, informando de ello a esta Entidad Fiscalizadora. En consecuencia, la Municipalidad de San Ramón deberá dar cumplimiento, a la brevedad, a lo ordenado en el cuerpo de este oficio, e informar a esta Contraloría General acerca de las medidas adoptadas para tal efecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República