Dictamen CGR

Dictamen N° 64362/2015

2015-08-12 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Vigente
Sumario. Exfuncionaria municipal no tiene derecho a impetrar la bonificación prevista en la ley N° 20.589, en virtud del artículo 40 de la ley N° 20.717, por no concurrir el requisito que indica

N°64.362 Fecha:12-VIII-2015 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Sede Central la presentación de la señora Sonia Rasjido Ávalos, exfuncionaria del Departamento de Salud de la Municipalidad de La Calera, reclamando en contra de dicho ente edilicio, porque este la habría desvinculado del servicio encontrándose en trámite su solicitud para acogerse a la bonificación prevista en la ley N° 20.589, la que finalmente fue acogida por resolución exenta N° 1.123, de 2014. Requeridas al efecto, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, no emitió el informe en el plazo establecido para ello, en tanto, la Municipalidad de La Calera indicó que si bien remitió la postulación de la interesada, para los efectos de impetrar el beneficio de que se trata, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 20.589, no estuvo incluida en ninguna de las resoluciones que para tales fines, emitió la Subsecretaría de Redes Asistenciales en los años 2012 y 2013, de modo que nada obligaba a esa autoridad, a renovarle su contratación, con posterioridad al 31 de diciembre de la última de las anualidades mencionadas, data en que aquella terminó por el solo ministerio de la ley. Añade que, aun cuando con fecha 3 de noviembre de 2014, la anotada subsecretaría emitió la citada resolución N° 1.123, mediante la cual se le reconoció a la recurrente la posibilidad de acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la mencionada ley N° 20.589, ello solo se podía hacer efectivo en la medida que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley N° 20.717, la causal del cese de funciones fuera la renuncia, la que, en la especie, no concurrió. Sobre el particular, el artículo 9° de la citada ley N° 20.589, dispone que “Los funcionarios y funcionarias que al 31 de diciembre de 2010 ya hubiesen cumplido los requisitos de edad exigidos en el artículo 1°, podrán excepcionalmente postular a la bonificación por retiro voluntario y bonificación adicional del artículo 5°, cumpliendo con los demás requisitos establecidos en esta ley. Para tal efecto, podrán participar en cualquiera de los períodos de postulación, en iguales períodos a los considerados en el artículo 1°, y de quedar seleccionados, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la resolución que les otorgue el beneficio”. Agrega el inciso tercero de la mencionada disposición, que “Para efectos de este artículo, se considerarán hasta un total de 200 cupos distribuidos para el año 2012 con un máximo de 50 cupos; para el año 2013, hasta 100 cupos; y para el año 2014, con un máximo de 50 cupos, respectivamente”. Por su parte, el artículo 40 de la ley N° 20.717 -publicada en el Diario Oficial con fecha 14 de diciembre de 2013, y vigente a partir del 26 de marzo de 2014-, estableció que los alcaldes podrían solicitar la renuncia a los funcionarios regidos por la ley N° 19.378, a fin de que el personal que en definitiva fuera considerado, estuviera en condiciones de percibir los beneficios a que aluden los artículos 1 y 5, ambos de la citada ley N° 20.589. Ahora bien, en la situación de la especie, consta de los antecedentes tenidos a la vista, que la señora Sonia Rasjido Ávalos, estuvo contratada a plazo fijo entre el 3 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013 y, que con fecha 15 de junio de 2012, presentó su postulación a la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 1° de la ley N° 20.589, la que no le fue otorgada, en definitiva, por falta de cupos. Luego, con los antecedentes que tenía la anotada Subsecretaría de Redes Asistenciales respecto de la recurrente -con ocasión de su postulación al beneficio previsto en el citado artículo 9° de la ley N° 20.589- emitió la mencionada resolución N° 1.123, de 2014, mediante la cual si bien reconoció el derecho de la interesada a impetrar la bonificación por retiro voluntario por no haber sido escogida anteriormente por falta de cupos, lo condicionó al cumplimiento de los requisitos establecidos en el indicado artículo 40 de la ley N° 20.717, uno de los cuales es que el alcalde le hubiera solicitado la renuncia. En este contexto, considerando que la recurrente cesó en sus funciones con antelación a que se le otorgara la posibilidad de acceder al beneficio que reclama -a través de la resolución emanada de la mencionada subsecretaría-, por una causal diversa a la petición de renuncia al total de horas que servía, cabe concluir que la peticionaria carece del derecho a impetrar la bonificación por retiro voluntario prevista en la citada ley N° 20.589, en virtud del mencionado artículo 40 de la ley N° 20.717, normativa que, por lo demás, entró en vigencia con posterioridad a la data en que se produjo el término de su relación laboral. En consecuencia, y con el mérito de las consideraciones expuestas, se desestima la presentación de la señora Sonia Rasjido Ávalos. Transcríbase a la Municipalidad de La Calera, a la Subsecretaría de Redes Asistenciales y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante