Dictamen N° 64418/2020
Nº E64418 Fecha: 30-XII-2020 La Contraloría Regional del Maule ha remitido la presentación de doña Paulina Ceppi Álvarez, servidora a honorarios que se desempeña como nutricionista en un CESFAM de la comuna de Constitución, la que consulta por los derechos de maternidad que le asistirían en esa calidad, toda vez que, según expresa, en dicho establecimiento de salud se le habría informado que no tendría derecho a los mismos. Requerida de informe, la Municipalidad de Constitución no lo ha emitido dentro de plazo, por lo que se prescindirá del mismo. Al respecto cabe señalar que el dictamen N° 14.498, de 2019, de este origen, hizo extensivo los derechos referidos a la protección de la maternidad contenidos en el Título II, Libro II, del Código del Trabajo, entre ellos el fuero maternal, a las servidoras contratadas a honorarios acorde con lo previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que prestan servicios habituales y, por ende, cumplen funciones asimilables a las de una funcionaria pública. Ello, entre otras razones esgrimidas en ese pronunciamiento, porque por un hecho no imputable a ellas -como lo es la rigidez de la normativa de la Administración que restringe la cantidad de cargos con el que cuenta el servicio contratante para desarrollar sus funciones usuales-, han sido contratadas bajo una figura excepcional y transitoria, como lo es la prestación de servicios sobre la base de honorarios. Precisado lo anterior, cabe recordar que el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. En tanto, su inciso final prescribe que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de ese Estatuto. En iguales términos, el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece que podrán contratarse sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Por su parte, el artículo 4° de la ley N° 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, señala que en “todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales”. Pues bien, como puede advertirse, el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales aprobado por la ley N°18.883 reproduce en idénticos términos el artículo 11 del Estatuto Administrativo General, por lo que es lógico colegir que resultan aplicables los beneficios contenidos en el Título II, Libro II, del Código del Trabajo, a las servidoras municipales contratadas a honorarios en virtud del anotado inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 18.883, pues se encuentran en la misma hipótesis que la regulada en el dictamen N° 14.498, de 2019, es decir, cumplen labores habituales asimilables a las funciones que realiza una funcionaria municipal, esto es, realizan labores propias de la gestión interna municipal o de aquellas funciones que la ley expresamente le ha encomendado realizar a los municipios, como también acontece con las labores que se cumplen en los establecimientos de salud que son administrados por éstos. Luego, en lo que respecta específicamente a los derechos maternales vinculados al descanso de maternidad -el que está compuesto principalmente por el descanso prenatal, postnatal y permiso postnatal parental-, cabe señalar que estos surgen para los trabajadores dependientes e independientes como consecuencia de su afiliación al sistema de seguridad social, a través del pago de las cotizaciones de previsión, especialmente las de salud, y que dan derecho a percibir los subsidios pertinentes, los que se calculan de acuerdo a la base imponible y demás reglas contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en el artículo 197 bis del Código del Trabajo. En tal sentido, el mencionado dictamen N° 14.498, de 2019, manifiesta que, en la actualidad, las mujeres que prestan servicios a honorarios para la Administración en las condiciones que ahí se indican, y que coticen para los distintos regímenes de protección social, tienen derecho a acceder a las coberturas que ellos otorgan y, por tanto, a invocar los beneficios que correspondan a la maternidad derivados de aquella cobertura, en razón de lo cual, tales derechos no pueden ser restringidos en los respectivos contratos de honorarios. En lo que concierne a la tramitación y pago de las licencias médicas por enfermedad común o maternales de los servidores a honorarios, el dictamen N° 33.643, de 2019, de este origen, precisa que estas deben tramitarse conforme a lo reglamentado en el decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, para los trabajadores independientes, debiendo estos ingresarlas a tramitación ya sea en la ISAPRE o COMPIN, según corresponda, requiriendo el pago del subsidio a que dan derecho en el respectivo Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o ISAPRE, según proceda, gestiones en las que las entidades públicas contratantes no están legalmente habilitadas para intervenir. Sin perjuicio de ello, en lo que respecta al pago de los honorarios durante los períodos con licencia médica, el citado pronunciamiento concluyó que no se observa inconveniente en pactar en el contrato respectivo un beneficio equiparable a la protección de remuneraciones a que tienen derecho los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, pero esto solo se puede traducir en cubrir las diferencias que pueden existir entre el monto del subsidio a que tiene derecho el trabajador independiente y el total de sus honorarios, pues la entidad contratante no está habilitada legalmente en esta hipótesis para recuperar el subsidio del caso. De esta manera, en la situación de que se trata, cabe hacer presente que en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, aparece que doña Paulina Ceppi Álvarez presta sus servicios en virtud de contratos de honorarios para la Municipalidad de Constitución desde el año 2018 hasta la fecha, en labores habituales, por lo que es dable concluir que la recurrente se encuentra amparada por el fuero maternal por el período que establece el artículo 201 del Código del Trabajo. En cuanto al pago de los subsidios a que tiene derecho la peticionaria durante su descanso maternal, es del caso precisar que estos deben tramitarse directamente ante su ISAPRE o COMPIN, según corresponda, y personalmente en su calidad legal de trabajadora independiente, de conformidad a la ley N° 21.133, toda vez que el legislador así lo ha dispuesto, impidiendo la intervención de la entidad que ha contratado sus servicios. Por último, en cuanto al pago de las diferencias que pudieren existir entre el subsidio maternal a percibir y el total de los honorarios, cabe precisar que de los antecedentes tenidos a la vista no consta que la Municipalidad de Constitución haya incluido esa clase de cláusulas en el contrato de la especie. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República