Dictamen CGR

Dictamen N° 64511/2009

2009-11-18 · Toma de razón y control de legalidad · general · Vigente
Sumario. Sobre el requisito de experiencia de los ex funcionarios del Ministerio de Obras Públicas a que se refieren las normas que regulan el Registro de Consultores de esa Secretaría de Estado. Reconsidera toda jurisprudencia en contrario

N° 64.511 Fecha: 18-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alberto Calvo Montes, solicitando un pronunciamiento en orden a determinar que la restricción de 12 años establecida en el artículo 16 del decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para la Contratación de Trabajos de Consultoría, no resulta aplicable a los efectos de computar la experiencia como funcionario profesional de ese Ministerio, a que alude el artículo 18, letra c), de ese mismo Reglamento. Requerido su informe a la Dirección General de Obras Públicas, éste fue evacuado por el Fiscal del Ministerio respectivo, a través del oficio N° 2.039, de 2009, en el que señala, en lo que interesa, que ratifica lo manifestado en el oficio N° 1.264, de 2002, de esa Fiscalía, en cuanto se concluyó que la limitación del referido artículo 16 “rige también para los ex-profesionales del MOP”, por no existir en el aludido Reglamento disposición que los exima de ese requisito. Sobre el particular, se debe precisar, en primer término, que acorde con el artículo 7° del aludido Reglamento pueden inscribirse en el Registro de Consultores del Ministerio de Obras Públicas las personas naturales y jurídicas que cumplan con las exigencias que contempla el mismo Reglamento, entre las cuales se encuentra –salvo para inscribirse en la tercera categoría de ese registro- el requisito de la experiencia previa. En relación con ese requisito, los artículos 15 y 16 del mismo Reglamento establecen que el Consultor deberá demostrar haber ejecutado trabajos de consultoría por los montos que se indican, entendiéndose por trabajo de consultoría “el que haya sido terminado y aprobado sin observaciones por el mandante, dentro de los últimos 12 años anteriores a la fecha de la solicitud de la inscripción o modificación”. Enseguida, el inciso final del mismo artículo 16 dispone que para acreditar la experiencia se considerarán tanto la experiencia propia, esto es, los trabajos ejecutados directamente por el Consultor, como la experiencia aportada, es decir, “aquellos otros trabajos ejecutados por sus socios o personal que trabaja en la organización del Consultor en el momento de su inscripción y en las condiciones establecidas en el artículo 18”. Pues bien, el referido artículo 18, establece los casos de los profesionales cuya experiencia complementa la del Consultor y la forma para computarla y acreditarla. En lo que interesa al presente pronunciamiento, corresponde destacar que la letra c) del mencionado artículo se refiere a la experiencia como funcionario profesional del Ministerio de Obras Públicas y atiende, en cuanto a la forma de computarla, sólo a la función que el funcionario ejerció en el aludido Ministerio –Jefe Superior, Directivo Superior, Directivo y Profesional-, y al periodo en que presto los servicios, asignando a cada año de desempeño en la respectiva función un monto determinado de Unidades Tributarias Mensuales, las que se suman a la experiencia propia del consultor. Agrega, el inciso final de la misma letra c), que esa experiencia “se comprobará mediante certificados otorgados por la autoridad máxima de las Direcciones en que trabajó, la que deberá señalar: años de servicio, cargos, funciones desempeñadas, y todo antecedente que sirva para comprobarla”. En ese contexto, y a fin de dilucidar la problemática planteada por el recurrente, se debe destacar que, como puede apreciarse de la normativa citada, la experiencia a que alude el artículo 18, letra c), del decreto N° 48, citado, no está relacionada con trabajos de consultoría que hayan sido terminados y aprobados sin observaciones por el mandante -como señala el artículo 16, aludido-, y respecto de los cuales rige la limitación de 12 años. Además, no todos los casos de experiencia aportada que contempla el artículo 18, se vinculan con trabajos de consultoría, como ocurre con la letra e), que se refiere a la experiencia como profesional a cargo directo de la construcción de obras, con residencia en terreno, lo que, por lo demás, resulta armónico con lo señalado en el inciso final del artículo 16, citado, cuando, al hacer alusión a la posibilidad de que los socios o el personal que trabaja en la organización del Consultor aporten su experiencia, permite que puedan hacerlo mediante “otros trabajos” ejecutados por éstos. Asimismo, debe tenerse presente que en el certificado que emite la Dirección en que trabajó el ex servidor, se exige indicar los años que prestó servicios al Ministerio, sin ninguna limitación, por tanto debe entenderse que alude a todos los años en que trabajó en esa Secretaría de Estado. En consecuencia, en mérito de lo señalado, menester es concluir que no resulta procedente que al recurrente se le aplique la restricción de 12 años contenida en el artículo 16 del Reglamento para la Contratación de Trabajos de Consultoría, a los efectos de reconocer su experiencia como funcionario del Ministerio de Obras Públicas en virtud del articulo 18, letra c), del mismo Reglamento. Se reconsidera el dictamen N° 25.101, de 2004, de esta Contraloría General y toda otra jurisprudencia en contrario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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