Dictamen CGR

Dictamen N° 64588/2013

2013-10-08 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional tiene derecho a cotizar en ese régimen por su desempeño en los Astilleros y Maestranzas de la Armada

N° 64.588 Fecha: 08-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine el régimen previsional que le corresponde al trabajador de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, don Guillermo Alejandro Valenzuela Peña, en atención a las razones que invoca. Requerida de informe, la referida entidad empleadora manifiesta, en síntesis, que a partir del 7 de julio de 2008 a la fecha, el interesado, pensionado en el régimen citado precedentemente, se ha desempeñado en forma intermitente en sus dependencias, habiéndole integrado sus cotizaciones, durante ese periodo, en el sistema de capitalización individual. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones señala que de acuerdo con sus antecedentes, el señor Valenzuela Peña registra imposiciones en la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., desde el mes de julio de 2008 a la actualidad, con interrupciones. Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, dispone que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que indica, entre los cuales se encuentra el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí menciona, dentro de los cuales no se encuentra el personal de la referida empresa del Estado. A su vez, el artículo 3° del citado texto legal, agrega que el personal no comprendido en el anotado artículo 1°, que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos servicios que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales señalados en el mismo artículo, a contar de la fecha aludida en el párrafo precedente, quedará afecto al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Ante estas circunstancias, procede señalar que esta última disposición resultaría aplicable a los servidores de los referidos Astilleros y Maestranzas de la Armada, por cuanto la ley N° 18.296, en su artículo 1°, establece que dicha entidad es una persona jurídica de derecho público, de administración autónoma y de patrimonio propio, que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional. Sin embargo, es necesario considerar que respecto de los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, el artículo 10 de la ley N° 18.458 contiene una norma de protección especial, la que previene que esos imponentes seguirán afectos a los referidos institutos previsionales en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a los que por leyes especiales estén afectos a los citados regímenes. En relación a ese último punto, es dable hacer presente que el dictamen N° 4.348, de 29 de enero de 2007, de este Órgano de Control, que reconsideró toda la jurisprudencia anterior que aplicaba ampliamente el precitado artículo, concluyó que pueden volver al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del referido decreto ley N° 3.500, de 1980, pues, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a las normas de este último texto, no pudiendo retornar a la antes mencionada Caja de Previsión, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, consta de los antecedentes tenidos a la vista, que el señor Valenzuela Peña obtuvo una pensión de retiro el 27 de junio de 2008, a través de la resolución N° 708, de la ex Subsecretaría de Marina. Asimismo, aparece que dicho servidor ingresó el 7 de julio del año 2008, como trabajador en los Astilleros y Maestranzas de la Armada, empresa que integró cotizaciones en el sistema de capitalización individual, desde esa última data a la fecha. En consecuencia, no existiendo cotizaciones en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, entre el periodo en que el interesado obtuvo su pensión de retiro e ingresó a los Astilleros y Maestranzas de la Armada, es dable concluir que al pensionado en comento le asiste el derecho a reingresar en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por su desempeño en la citada empresa. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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