Dictamen CGR

Dictamen N° 64605/2009

2009-11-19 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre revisión de pensión no contributiva, por gracia, de ex funcionario del antiguo Servicio de Correos y Telégrafos

N° 64.605 Fecha : 19-XI-2009 La Contraloría Regional del Bío Bío ha remitido la presentación de don Wenceslao Miguel Bertiola Zambrano, ex funcionario del antiguo Servicio de Correos y Telégrafos, exonerado político, quien solicita la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir un expediente jubilatorio del interesado, manifestó, en síntesis, que su situación previsional se ajusta a la normativa que la regula. Sobre el particular, resulta pertinente señalar, en primer término, que mediante la resolución N° 15.654, de 2001, modificada por la resolución N° 2.273, de 2002, ambas del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $229.403.-, a contar del 1 de septiembre de 1998, cifra que, en la actualidad, debe ascender a $ 360.733.-. Precisado lo anterior, cabe manifestar que, luego de efectuadas las verificaciones del caso, aparece que el respectivo cargo de exoneración fue correctamente asimilado, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, al grado 14 de la Escala Única de Sueldos, incluyendo la asignación de antigüedad correspondiente y aplicando, asimismo, el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Por otra parte, en lo que respecta a la consideración del inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 19.234, es preciso indicar que dicha norma dispone que la pensión se empezará a devengar a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que el beneficiario presente la solicitud correspondiente invocando la concurrencia de alguna de las contingencias que señala. No obstante, agrega la disposición en comento, tratándose de exonerados políticos del sector público que reúnan los requisitos del artículo 2° de ese mismo texto legal, dicho beneficio se devengará a contar del día primero del primer mes del trienio que antecede a la presentación de la solicitud. Por su parte, el antedicho artículo 2° de la Ley de Exonerados Políticos regula los términos, requisitos y condiciones de las referidas transacciones extrajudiciales que pueden celebrar los ex funcionarios de la Administración Pública, centralizada o descentralizada, de las instituciones semifiscales y de administración autónoma y de las empresas autónomas del Estado, regidos por las normas que señala, que hayan cesado entre las fechas que se indican, y que hayan cumplido con los años de servicios o de afiliación computable para la jubilación que en cada caso se establecen. Así, los imponentes que han obtenido una pensión no contributiva según el precitado artículo 6°, podrán percibir el beneficio desde el inicio del trienio anterior a su solicitud, sólo en el evento que, paralelamente, hayan estado legalmente habilitados para obtener igualmente una pensión transaccional, por cumplir con todos los requisitos exigidos para ello. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que el reclamante no reúne la totalidad de los requisitos previstos en el aludido artículo 2°, toda vez que, por medio de la resolución N° 1.210, de 1982, de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se le concedió una pensión de jubilación por la causal de expiración obligada de funciones, no existiendo, por ende, un litigio eventual que precaver, encontrándose inhabilitado para transigir extrajudicialmente sobre la materia. Finalmente, en relación a la aplicación de la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, en los autos caratulados “Zegers Lynch, Fernando con Instituto de Normalización Previsional”, Ingreso Corte N° 4.478-2007, es dable anotar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 24.768, de 2008, ha determinado que las sentencias judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°, inciso segundo, del Código Civil, sólo producen efectos relativos, no teniendo fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, alcanzando únicamente a las partes que litigaron en el proceso, motivo por el cual no es legalmente factible aplicar el fallo ya individualizado al caso en comento. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la pensión no contributiva de la que es titular el requirente, se encuentra correctamente determinada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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