Dictamen CGR

Dictamen N° 64644/2015

2015-08-13 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Período servido por el interesado como obrero a jornal se encuentra afecto al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por expresa disposición legal

N° 64.644 Fecha: 13-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, solicitando un pronunciamiento relativo a la situación de don Leopoldo Antonio Ponce Lagos, atendido que el Comando de Personal del Ejército reconoció los períodos servidos como obrero a jornal antes de su nombramiento como empleado civil de planta, según el dictamen N° 5.339, de 2006, de esta procedencia; en cambio, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas considera que debería aplicarse el criterio que consigna el pronunciamiento N° 29.301, de 1992, de este origen. Requerido su informe, el anotado comando manifiesta, en síntesis, que al exempleado en comento se le reconoció el lapso indicado -cotizado en una administradora de fondos de pensiones-, en concordancia con el inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 18.458, en aplicación del citado oficio N° 5.339, de 2006. A su vez, la aludida subsecretaría señala que dicho traspaso debió realizarse por ser el régimen previsional institucional el que legalmente procede, según el referido dictamen N° 29.301, de 1992. Sobre el particular, cabe expresar que el oficio N° 5.339, de 2006, de este Órgano Contralor, determinó, en lo que importa, que el reconocimiento a que alude el inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 18.458, es una ficción legal en cuya virtud, por causa de la adquisición de alguna de las calidades descritas en el artículo 1° de esa ley, se entiende que los servicios prestados con anterioridad a la incorporación a los organismos de previsión de las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, estuvieron afectos a esas entidades, en la medida que tales labores se hayan prestado en alguna de las instituciones de la Defensa Nacional. Por su parte, el pronunciamiento N° 29.301, de 1992, de esta Entidad Fiscalizadora, concluyó, en lo que interesa, que aunque los contratos de trabajo de las personas que laboraron en la Fuerza Aérea, no señalaron expresamente la naturaleza jurídica que poseían, las tareas que se les encomendaron, propias de los obreros, la forma de pago de sus remuneraciones, por tiempo, y la duración de esas convenciones, permiten calificar a esos servidores como obreros a jornal, afectos, por ende, a CAPREDENA. Al respecto, procede manifestar que ninguna de las instituciones informantes discute que el interesado desempeñó labores como obrero a jornal en el Ejército, desde el 1 de julio de 1979 hasta el 13 de agosto de 1995, por haberse omitido consignar en el contrato pertinente la calidad en que debió cumplirlas, por lo que este no se encuentra en la hipótesis descrita en el dictamen N° 29.301, de 1992, de esta procedencia. En ese orden de ideas, y conforme a los artículos 39 del decreto con fuerza de ley N° 209, de 1953, del Ministerio de Hacienda; y 161, 181 y 188 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, la mencionada categoría de trabajadores que ingresaron a las distintas ramas castrenses, con anterioridad a la vigencia de la ley N° 18.458 -11 de noviembre de 1985-, como ocurrió en la especie, debieron enterar sus cotizaciones en la referida caja, por ser precisamente ese régimen el que les correspondía en derecho. Por ende, es posible concluir que la situación del interesado no se resuelve optando por uno de los criterios contenidos en los dictámenes N os 29.301, de 1992 y 5.339, de 2006, ambos de este origen, pues la obligación de que el señor Ponce Lagos integre sus imposiciones en la CAPREDENA fluye de la normativa citada en el párrafo que antecede. Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y al Comando de Personal del Ejército. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante