Dictamen CGR

Dictamen N° 64737/2013

2013-10-08 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no puede volver a ser imponente de ese régimen, por no cumplir con los requisitos para ello

N° 64.737 Fecha: 08-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho de don Pedro Pablo Eriz Lavín, pensionado de ese régimen, para traspasar a dicha institución previsional las cotizaciones enteradas en una Administradora de Fondos de Pensiones, por su desempeño en los Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 18.458. Como cuestión previa, es menester expresar que de conformidad con lo previsto por los artículos 1° y 3° de la ley N° 18.296, ASMAR constituye una persona jurídica de derecho público, de administración autónoma y de patrimonio propio, que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional. Sobre el particular, cabe manifestar que el citado artículo 10 de la ley N° 18.458, preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes de la referida Secretaría de Estado o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a las citadas entidades. Por su parte, es dable indicar que esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 4.348, de 29 de enero de 2007, que reconsidera toda la jurisprudencia anterior, concluyó, en lo que interesa, que pueden volver al régimen de la mencionada caja, solo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, pues en tal caso quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar a la antedicha institución previsional, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al señor Eriz Lavín se le concedió una pensión de retiro en la aludida caja, por medio de la resolución N° 493, de 2005, de la ex Subsecretaría de Marina, y que ingresó a prestar funciones, inicialmente, en los Astilleros y Maestranzas de la Armada, desde el 13 al 24 de junio de 2007, esto es, con posterioridad al cambio de criterio antes anotado, efectuándosele imposiciones en una administradora de fondos de pensiones. Luego, inició una serie de contratos a plazo fijo en los referidos astilleros, desde el 11 de julio de esa última anualidad a la fecha, por los cuales nuevamente se enviaron sus imposiciones al régimen de capitalización individual. Junto con lo anterior, cabe señalar que en el tiempo intermedio entre la concesión de su pensión de retiro y el primer contrato en los Astilleros y Maestranzas de la Armada, en junio de 2007, el individualizado servidor se desempeñó en el sector privado, afiliándose al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, el 1 de noviembre de 2006, enterando sus cotizaciones en una empresa de seguridad, entre otras fechas, en abril de 2007. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que al señor Eriz Lavín no le asiste el derecho a ser imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional por su actual desempeño en esa empresa estatal, por no cumplir con los requisitos para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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