Dictamen N° 64875/2012
N° 64.875 Fecha: 18-X-2012 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido una consulta que le efectuó la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), en el sentido de si se ajustó a derecho que el Jefe de la División de Planificación y Desarrollo del respectivo Gobierno Regional, sobre la base de la observación que se consigna en su oficio N° 363, de 2012, le devolviera, a través de dicho documento, los antecedentes relativos al Estudio de Actualización del Plan Regulador Comunal de Lautaro y Pillanlelbún -que fueron remitidos a esa última repartición pública para el trámite de su aprobación, en el marco de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC)-, sin haberse pronunciado sobre la materia el Consejo Regional. Al respecto, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de la indicada Sede Fiscalizadora, por el singularizado Gobierno Regional, es menester consignar que como lo ha expresado esta Contraloría General, entre otros, en su dictamen N° 8.131, de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en la aludida LGUC, y en el decreto N° 47, de 1992, de la señalada Secretaría de Estado, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), los planes reguladores comunales, como el de la especie, constituyen instrumentos de planificación territorial que se encuentran sometidos a un procedimiento reglado de elaboración y aprobación. En ese orden de ideas, cabe precisar que acorde con el artículo 2.1.11. de la OGUC, y en lo que importa, si no existiera un plan regulador metropolitano o intercomunal que incluya el territorio comunal -como acontece en la situación que se examina-, el informe que sobre el proyecto del instrumento de planificación territorial de que se trate le corresponda evacuar a la SEREMI, en los términos que en dicho artículo se señalan, será remitido, conjuntamente con el proyecto de plan regulador comunal y sus antecedentes, al Gobierno Regional para su aprobación por el Consejo Regional. Asimismo, que el artículo 20, letra f), de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, dispone, en lo que atañe a este pronunciamiento, que para el cumplimiento de sus funciones, el Gobierno Regional tendrá, entre otras atribuciones, la de aprobar los planes reguladores comunales, en tanto que el artículo 36, letra c), del mismo cuerpo legal, previene que corresponderá al Consejo Regional aprobar los planes reguladores comunales de comunas que no formen parte de un territorio normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal, previamente acordados por las municipalidades, en conformidad con la LGUC, sobre la base del informe técnico que deberá emitir la SEREMI respectiva. Como puede apreciarse, corresponde al Gobierno Regional, de la manera en que la preceptiva analizada explicita, aprobar o rechazar los planes reguladores comunales sometidos a su consideración. Atendido lo anterior, y dado que en la situación por la que se consulta, el proyecto de plan regulador comunal ingresado para su aprobación a ese Gobierno Regional fue devuelto a la SEREMI sin haberse verificado el procedimiento aplicable -sino que fue restituido a esta última por el indicado Jefe de la División de Planificación y Desarrollo, sobre la base de un informe de la asesoría jurídica de ese servicio-, es dable concluir que tal actuación no se ajustó a derecho, debiendo, en consecuencia, adoptarse por esa entidad, y por la Secretaría Regional Ministerial del ramo, las medidas conducentes a dar cumplimiento al procedimiento antes mencionado. Lo concluido, desde luego, sin perjuicio de los informes que las aludidas dependencias del Gobierno Regional puedan proporcionarle. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República