Dictamen CGR

Dictamen N° 64924/2013

2013-10-09 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. El Comando de Salud del Ejército deberá responder directamente al interesado sobre las causas por las que procedió a desafiliarlo de su respectivo fondo

N° 64.924 Fecha: 09-X-2013 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido la presentación del señor Víctor Hugo Figueroa Silva, quien en calidad de mandatario de su padre don Víctor Manuel Figueroa Cisternas, exfuncionario del Ejército y pensionado en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, reclama por la deuda generada como consecuencia del cambio de su sistema de salud, por los motivos que expone. Pide, asimismo, que se le permita retornar al Fondo de Salud del Ejército. Requerida al efecto, la aludida entidad previsional manifiesta, en síntesis, que a consecuencia de que el 8 de noviembre de 2011, el Jefe del Comando de Salud del Ejército le informó que su respectivo fondo no seguiría cubriendo los cuidados geriátricos de su cónyuge, doña Digna Silva Bobadilla, sino sólo hasta 5 días más, el día 15 de ese mes y año, el recurrente optó por cambiarse de dicho sistema, eligiendo el Fondo de Salud de la referida caja. Agrega, que en dicha comunicación se le indicó al interesado que, durante el periodo comprendido entre el 14 de noviembre y el 31 de diciembre de 2011, la paciente no permanecería cubierta por ningún plan de salud, por lo que sus tratamientos generaron una deuda de $3.040.972.-, respecto de la cual se le han ofrecido distintas alternativas de pago. Por otra parte, conviene anotar que también se solicitó informe al Comando de Salud del Ejército, el que a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, se emite este pronunciamiento sin ese antecedente. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 19.465, establece, en lo que interesa, un sistema de salud sujeto a las normas de la ley N° 18.948, con el fin de posibilitar el efectivo acceso de su personal a las acciones de medicina curativa y preventiva en la forma y condiciones previstas en esta ley. A su vez, el artículo 3° del primer texto legal mencionado, dispone que el referido sistema es por esencia único y uniforme en cuanto a las prestaciones básicas que asegura a sus beneficiarios, agregando que, no obstante, su administración estará a cargo de cada institución de las Fuerzas Armadas, las que, además, percibirán directamente sus cotizaciones y demás recursos destinados a la salud. Respecto a este último punto, los artículos 14 y 15 de la precitada ley, permiten a los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a sus montepiadas, incorporarse al fondo de salud de la institución de su procedencia o con la cual se vinculen, a su elección, añadiendo que el derecho de opción sólo podrá solicitarse después de transcurrido un plazo de dieciocho meses de permanencia en el respectivo sistema y que la afiliación surtirá efecto a contar del primer día del tercer mes de entregada la presentación pertinente, fecha a partir de la cual se remitirán las imposiciones y aportes al fondo institucional que corresponda. De acuerdo con la normativa precedentemente citada, los beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Armadas, a que se ha hecho mención, pueden adscribirse voluntariamente al fondo de la institución a la cual pertenecen o a otro, casos en los cuales la afiliación sólo surtirá efecto a contar del primer día del tercer mes desde la respectiva petición. En relación a ello, es dable mencionar que lo informado por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en el sentido de indicar que como el peticionario recién firmó el correspondiente formulario de incorporación a su fondo el 15 de noviembre de 2011, sólo pudo hacer uso de este beneficio a partir del 1 de enero de 2012, se encuentra ajustado a la normativa vigente. Sin embargo, procede destacar que de los antecedentes tenidos a la vista no se han podido inferir las razones por las que el Fondo de Salud del Ejército no pudo continuar cubriendo las prestaciones médicas de la señora Silva Bobadilla más allá del día 13 de noviembre de 2011, como tampoco el motivo por el que sólo comunicó esa situación al interesado cinco días antes de que se venciera el referido plazo. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede concluir que le corresponderá al Comando de Salud del Ejército informar directamente al señor Figueroa Cisternas de las circunstancias fácticas y de derecho que justificaron la desafiliación del imponente en la anotada fecha, dando cuenta de ello a esta Entidad Fiscalizadora, sin perjuicio de lo cual, se le hace presente que en caso de cumplir con los requisitos establecidos por la ley N° 19.465, deberá permitir el reingreso del peticionario a su respectivo fondo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República