Dictamen CGR

Dictamen N° 64963/2009

2009-11-20 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Vigente
Sumario. Sobre validez y efectos de la renuncia voluntaria de ex funcionaria municipal, sujeta a prisión preventiva
Aplicado por
Dictamen N° 39024/2014
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Dictamen N° 19453/2011
Aplica dictamen

N° 64.963 Fecha: 20-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Yolanda Ojeda Arcos, ex funcionaria de la Municipalidad de Rauco, solicitando un pronunciamiento acerca de diversas situaciones que le afectan, todas éstas relacionadas con la renuncia al cargo de Secretaria Municipal que servía en la citada entidad edilicia. Añade, que en virtud de los hechos de carácter delictual en que estuvo involucrada, habría sido presionada por la autoridad comunal para presentar dicha dimisión, por lo que estima que aquélla carece de valor, considerando, además, que su aceptación por parte del municipio a contar del día 13 de octubre de 2008, transgrede lo dispuesto en el oficio N° 18.205, del citado año, de este Órgano de Control, que impartía instrucciones con motivo de las elecciones municipales efectuadas en dicha anualidad. Sobre el particular, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control ha manifestado en el dictamen N° 37.526, de 1998, que la renuncia, como causal de cesación de la relación laboral, desvincula al funcionario de la entidad empleadora, a partir de la fecha señalada en el decreto que la acepta, revirtiéndose el efecto sólo con el desistimiento oportuno, el que únicamente será válido cuando la época fijada como cese sea posterior a la formulación de aquél y el interesado permaneciera en funciones con posterioridad a ese acto. Ahora bien, conforme se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, la señora Ojeda Arcos, con fecha 15 de octubre de 2008, presentó su renuncia voluntaria al cargo de Secretaria Municipal que ejercía en la citada entidad edilicia, a contar del día 13 de octubre de ese año, sin que conste que con posterioridad se hubiera desistido de tal determinación. Dicha renuncia fue aceptada por la autoridad comunal a través del decreto N° 661, de 29 de octubre de 2008, a contar de la fecha que indica la referida dimisión, acto administrativo que fue registrado por la Sede Regional el 4 de febrero de 2009. Respecto de la alegación de la recurrente en orden a que el hecho de haberse efectuado la renuncia mientras se encontraba sujeta a prisión preventiva constituiría un impedimento para efectuar tal manifestación de voluntad, cabe añadir que la eventual existencia de un vicio del consentimiento, corresponde a una materia que debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia, puesto que acorde con el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría, no puede intervenir ni informar en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, como ocurre en la situación que se analiza. En cuanto a un eventual impedimento derivado de la época en que se aceptó la aludida renuncia -previa a las elecciones municipales-, cabe señalar que lo indicado en el oficio N° 18.205, de 2008 -a que alude la recurrente-, que impartió instrucciones con motivo de las pasadas elecciones municipales, no resulta aplicable en la especie, atendido que la prohibición que contemplan los artículos 156 y 157 de la ley N° 10.336, se refiere a la improcedencia de decretar, en lo que interesa, medidas disciplinarias de petición de renuncia y de destitución, en el período correspondiente a los treinta días anteriores al acto eleccionario, situación que no ha acontecido en la especie, puesto que la desvinculación de la interesada no deriva de la aplicación de esa clase de medidas. Del mismo modo, corresponde aclarar que el término de la relación laboral de la hermana de la recurrente, dispuesto por el municipio en virtud de lo establecido en el artículo 161 del Código del Trabajo -por el que también reclama-, tampoco estaría afectado por el mencionado impedimento, considerando que, acorde con lo indicado precedentemente, la citada elección municipal ocurrió el 26 de octubre de 2008 y el decreto que aprobó el término de esa relación laboral, es de fecha 30 de diciembre de 2008. En relación con lo que indica la señora Ojeda Arcos acerca de los efectos que en su situación produciría la aplicación de la ley N° 18.216 -que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad-, respecto de la pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, a la luz de lo sostenido, entre otros, en el dictamen N° 36.773, de 2006, es dable señalar que sin perjuicio que dicha jurisprudencia resulta procedente en cuanto a la mantención de los requisitos de ingreso a un organismo de la Administración del Estado, la permanencia de la recurrente en el cargo que servía no depende de esa circunstancia, puesto que el término de su relación laboral no tiene como antecedente la imposición de la aludida sanción, sino que deriva de su renuncia voluntaria. Por otra parte, respecto al pago de remuneraciones que reclama la interesada durante el período en que estuvo privada de libertad, previo a su renuncia, cabe hacer presente que acorde con el dictamen N° 19.361, de 2008, en el caso en que no se hayan prestado servicios efectivos, procede dicho pago a quienes se ven impedidos de cumplir sus funciones por caso fortuito o fuerza mayor, cuando se den los siguientes requisitos copulativos, a saber, la inimputabilidad, es decir, que provenga de una causa totalmente ajena a la voluntad del afectado, quien no debe haber contribuido a su ocurrencia; la imprevisibilidad y la irresistibilidad. En este contexto, y atendido que la ausencia de la recurrente a sus labores se ha producido con motivo de una prisión preventiva ordenada en su contra, en un proceso criminal, en el cual se acreditó que a la recurrente le correspondió participación en los hechos delictuales investigados en calidad de autora por haber intervenido en su ejecución de manera inmediata y directa, es dable concluir que a su respecto no concurren copulativamente los supuestos que configuran la causal de fuerza mayor que la exonera de su obligación de asistir al trabajo, toda vez que estuvo impedida de cumplir esa obligación por causas que le son imputables, por lo que la recurrente no tiene derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período que reclama (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.648, de 2006). Ahora bien, en relación con el pago de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal, es del caso mencionar que dicha materia fue atendida mediante el oficio N° 6.012, de 2009, de la Contraloría Regional del Maule, en virtud del cual se desestimó la presentación que al efecto hiciera ante esa Sede la señora Ojeda Arcos atendidas las razones que allí se expresan, pronunciamiento que le fue debidamente comunicado. Asimismo, en lo que atañe al pago de honorarios de los abogados que asumieron su defensa, procede desestimar su petición, por cuanto de acuerdo con el artículo 88 de la ley N° 18.883, los funcionarios tienen derecho a ser defendidos y a exigir que la municipalidad a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma, no pudiendo, por tanto, amparar al servidor que, como acontece con la recurrente, haya incurrido en un hecho que puede involucrar una infracción a sus deberes funcionarios, comprometiendo su propia responsabilidad penal o civil frente a la administración, por lo que no corresponde que el servicio efectúe su defensa (aplica dictamen N° 37.076, de 1996). Finalmente, en cuanto al sumario instruido por la Municipalidad de Rauco en contra de la recurrente, tendiente a determinar su responsabilidad administrativa en los hechos por los cuales resultó condenada, cumple manifestar que por petición efectuada por esa entidad edilicia mediante el oficio N° 393, de 2008, la mencionada Sede Regional de Control está llevando a cabo la tramitación de dicho procedimiento administrativo, el que se encuentra en vías de ser afinado. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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