Dictamen N° 64978/2013
N° 64.978 Fecha: 09-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Magallanes y Antártica Chilena, solicitando se determine si ese organismo ha contado con atribuciones para instruir un sumario sanitario con ocasión de una denuncia formulada en contra de una funcionaria de un jardín infantil de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y de la Directora Regional de este último organismo público, por la divulgación que las denunciadas habrían hecho de la condición de portadora del virus de inmunodeficiencia humana de otra servidora del mencionado establecimiento de educación parvularia. La entidad recurrente precisa que mediante la resolución exenta N° 1.301, de 2013, ordenó incoar la referida investigación administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Sanitario, en concordancia con la regulación contenida en las leyes N°s. 19.628, sobre protección de la vida privada, y 19.779, que establece normas relativas al virus de inmunodeficiencia humana. Además, requiere que, de determinarse la improcedencia de esa actuación, se precise a qué autoridad le corresponde conocer de tal denuncia, para los efectos de remitirle los antecedentes pertinentes, conforme con lo preceptuado en el artículo 14 de la ley N° 19.880. Como cuestión previa, es del caso señalar que con arreglo a lo previsto en los artículos 12, N° 2, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y 35 del decreto N° 136, de 2004, de la misma cartera de Estado, las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en su calidad de autoridades sanitarias, tienen, entre otras, la función de velar por el cumplimiento de las disposiciones del Código Sanitario, para lo cual cuentan, en lo que interesa, con la atribución de instruir sumarios sanitarios en materias de su competencia. Asimismo, cabe anotar que tales procedimientos administrativos se encuentran regulados en el Título II, Del Sumario Sanitario, del Libro Décimo del referido código y se instruyen, de oficio o por denuncia de particulares, por infracciones a ese ordenamiento y a sus reglamentos, habilitando a la autoridad sanitaria para investigar y tomar declaraciones tendientes a esclarecer hechos relacionados con esos cuerpos normativos y con resoluciones sanitarias, acorde con los artículos 161 y 162 de ese texto legal. Precisado lo anterior, cabe indicar que, según los antecedentes tenidos a la vista, la instrucción del sumario cuya procedencia se consulta se fundamentó en la infracción al artículo 127 del Código Sanitario, como asimismo en las leyes N°s. 19.628 y 19.779. En cuanto a la norma contenida en el Código Sanitario, cabe anotar que ésta se encuentra en el Libro Sexto de ese cuerpo normativo, relativo, entre otros, a los laboratorios y farmacias, establecimientos sujetos a la fiscalización de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 122 de este texto legal y 13 del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Dicho artículo 127 prevé, en su inciso primero, que “Los productos farmacéuticos sólo podrán expenderse al público con receta médica, salvo aquellos que determine el reglamento.”. Su inciso segundo añade que “Las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados. Sólo podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones del inciso siguiente, será castigado en la forma y con las sanciones establecidas en el Libro Décimo.”. El inciso tercero de la misma disposición, por su parte, preceptúa, en lo pertinente, que “En ningún caso la información que proporcionen las farmacias consignará el nombre de los pacientes destinatarios de las recetas, ni el de los médicos que las expidieron, ni datos que sirvan para identificarlos.”. Como es posible advertir, la disposición citada, enmarcada en la regulación de los laboratorios, farmacias y otros establecimientos que menciona el libro respectivo, se refiere, específicamente, a la divulgación de recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios vinculados con la salud y del contenido de los mismos, de manera que los mandatos que contempla no pueden hacerse extensivos a la comunicación de antecedentes de otra índole. Ahora bien, en la especie, de acuerdo con la documentación tenida a la vista, la denuncia que motivó la instrucción del sumario sanitario por el que se consulta se encuentra referida a la divulgación de un determinado antecedente que no constaba en una receta médica o examen, configurándose, por ende, supuestos distintos a los previstos en el aludido artículo 127 del Código Sanitario, en el que se fundamentó la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Magallanes y Antártica Chilena para ordenar, mediante su resolución exenta N° 1.301, de 2013, esa investigación. En este contexto, es posible sostener que la actuación de esa secretaría regional ministerial no se ajustó a derecho, por cuanto la situación enunciada no se relaciona con el incumplimiento del citado precepto ni con otro contemplado en el Código Sanitario o en su normativa complementaria. Sin perjuicio de lo anterior, atendido que la resolución exenta de que se trata también invoca las leyes N°s. 19.628 y 19.779 para sustentar la indicada actuación, es menester manifestar que ninguna de las normas contenidas en esos cuerpos legales confieren atribuciones a las secretarías regionales ministeriales de salud para instruir sumarios sanitarios en relación con el incumplimiento de sus disposiciones. Finalmente, en cuanto a lo consultado en orden a determinar la autoridad competente para conocer de los hechos a los que se refiere la denuncia presentada ante el organismo consultante, cumple consignar que en la medida que éstos conlleven la vulneración de una determinada norma legal o reglamentaria, deberá estarse a lo que señale la respectiva regulación. Con todo, al relacionarse la denuncia de la especie con funcionarias públicas dependientes de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, resulta pertinente ponerla en conocimiento de esta última entidad a fin de que la misma pondere si la situación de que se trata ha podido incidir en el cumplimiento de los deberes estatutarios de aquéllas y, en su caso, evalúe la procedencia de instruir el procedimiento sumarial pertinente a fin de determinar y hacer efectivas las eventuales responsabilidades disciplinarias involucradas. Ello, sin perjuicio de las atribuciones que al efecto le confieren a esta Contraloría General los artículos 133 y siguientes de la ley N° 10.336 y del derecho de la afectada con la divulgación de la información en cuestión de ejercer las acciones jurisdiccionales que estime procedentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República