Dictamen N° 64988/2013
N° 64.988 Fecha: 09-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Silvia Urrutia Chirino, reclamando en contra de la Municipalidad de Ñuñoa por presuntas irregularidades en que habría incurrido al otorgar un permiso de obra menor vinculado a un inmueble ubicado en calle Simón Bolívar N° 2389-A, el cual es parte de una comunidad. Agrega, que en la propiedad existirían construcciones que no cuentan con permiso de edificación ni recepción definitiva. Finalmente, denuncia la falta de fiscalización de la referida entidad edilicia al respecto, pese a las múltiples solicitudes que sobre el particular ha presentado. Requerido el municipio, ha informado, en síntesis, que la propiedad previamente individualizada cuenta con el permiso de obra menor N° 68, de 2013, en virtud del cual se aprobó la construcción de 67.32 m2, con destino equipamiento de oficina. Añade, que dicha autorización fue otorgada, en su oportunidad, en atención a que se daba cumplimiento a la normativa vigente, no obstante quedó condicionada a la aprobación de la asamblea de copropietarios, la que, según señala, posteriormente procedió a dar su consentimiento. Finalmente, expone que efectivamente ese inmueble mantiene sin regularizar algunas construcciones, razón por la que efectuó la correspondiente denuncia al 2° Juzgado de Policía Local de esa comuna. Sobre la materia, cabe anotar que el artículo 24, letra a), N°s. 3 y 4, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, encomienda a la unidad de obras municipales, entre otras, las funciones de otorgar los permisos de edificación de las obras de urbanización y construcción y fiscalizar la ejecución de dichas obras hasta el momento de su recepción. A su turno, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, dispone que la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales. Cabe también precisar, que los artículos 116 y siguientes de la mencionada Ley General de Urbanismo y Construcciones y 5.1.4. de su Ordenanza General, aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, regulan las facultades de la Dirección de Obras Municipales en el otorgamiento de los permisos, y los requisitos que se deben cumplir para su obtención. Por su parte, el inciso final del artículo 13 de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, preceptúa que el uso y goce exclusivo no autorizará al copropietario titular de estos derechos para efectuar construcciones o alteraciones en dichos bienes, o para cambiar su destino, sin contar previamente con acuerdo de la asamblea y permiso de la Dirección de Obras Municipales. Como se puede apreciar, de acuerdo con lo dispuesto en las normas citadas, si bien corresponde a la unidad de obras pertinente conceder los referidos permisos de edificación y su fiscalización hasta el momento de su recepción, para que dicho organismo pueda ejercer tal facultad, a través de quien tenga a cargo su dirección, requiere que el solicitante dé previo cumplimiento a una serie de exigencias que el ordenamiento jurídico ha establecido. En tal circunstancia, y en atención a lo verificado de los antecedentes tenidos a la vista, relacionados con el referido permiso de obra menor N° 68, de 2013, es posible advertir que la Municipalidad de Ñuñoa se ajustó a derecho al otorgar la aludida autorización de edificación, constatándose, además, la existencia del acuerdo de la asamblea extraordinaria de copropietarios comunidad Simón Bolívar dos mil trescientos noventa y siete, comuna de Ñuñoa, a través del cual, por la unanimidad de los asistentes, se aprobó la petición para efectuar ampliaciones a la propiedad de que se trata -cuya acta fue reducida a escritura pública, con fecha 7 de enero de 2013, en la 41° Notaría de Santiago de don Félix Jara Cadot-. En cuanto al reclamo sobre las construcciones erigidas en el indicado inmueble sin los pertinentes permisos de edificación, cumple señalar que esta Entidad de Fiscalización debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en relación con tales obras, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos de naturaleza litigiosa o sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, lo cual ocurre en la situación planteada en la especie, toda vez que el citado municipio, tal como manifestase en su informe, efectuó una denuncia acerca de dichas irregularidades ante el 2° Juzgado de Policía Local de Ñuñoa. Finalmente, en lo que atañe a la falta de fiscalización que se denuncia, cabe anotar que el artículo 145, inciso primero, de la citada Ley General de Urbanismo y Construcciones, consigna que ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total. Agrega su inciso cuarto que, sin perjuicio de las multas que se contemplan en el artículo 20, la infracción a lo dispuesto en dicho inciso primero podrá sancionarse, además, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública. Por su parte, los artículos 20 y 21 del mismo texto legal, prevén, en lo pertinente, que toda infracción a esa ley, la Ordenanza General y los respectivos instrumentos de planificación territorial, será sancionada con las multas que indica, no obstante la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, pudiendo la municipalidad o cualquier persona denunciar ante el juzgado de policía local correspondiente el incumplimiento de dichas disposiciones. Ahora bien, en la especie, esa entidad edilicia informa que constató la existencia de construcciones no autorizadas, por lo que otorgó un plazo para la total regularización y recepción final de dichas obras. Luego, atendido que el plazo concedido por ese municipio para los fines anotados venció, procedió, como previamente se indicase, a denunciar la situación al 2° Juzgado de Policía Local de Ñuñoa, adoptando, de esta manera, los procedimientos que al efecto el ordenamiento jurídico contempla, razón por la que debe desestimarse el reclamo en este sentido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República