Dictamen N° 6509/2011
N° 6.509 Fecha: 2-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marylita Esther Ulloa Smith, cónyuge del señor Luis Monardes Ortega, ex Empleado Civil del Ejército de Chile, para solicitar el cumplimiento por parte de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, de una resolución judicial dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Asimismo, reclama porque, a su entender, la pensión de la que es titular dicha persona no ha sido incrementada con los reajustes otorgados al sector pasivo por los años 2009 y 2010. Finalmente, requiere una mejor atención por parte del Hospital Militar de Santiago y la revisión de una deuda que ella tendría con dicha entidad. Requerida de informe, la aludida Caja manifestó, en síntesis, que ella sólo está facultada para descontar, a título de pensión de alimentos, hasta el 50% de la pensión de retiro de que es titular el señor Monardes Ortega, y no las sumas ordenadas por el tribunal, situación que fue informada al 2° Juzgado de Letras de Menores de Pudahuel, en su oportunidad. Por su parte, el aludido Hospital Militar de Santiago señaló que la reclamante le adeuda $ 1.208.990.-, por diversos conceptos. Lo anterior, por cuanto si bien las facturas por dicho monto fueron enviadas en su oportunidad a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional para que ésta realizara los correspondientes descuentos, esto no pudo materializarse atendido que el beneficiario carecía de alcance líquido para efectuarlos. Asimismo, destaca que, atendido el no pago de las respectivas facturas, con fecha 25 de septiembre de 2009, éstas fueron remitidas al Consejo de Defensa del Estado, para su cobro. Sobre el particular, es del caso anotar que este Organismo de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, en lo que atañe al incumplimiento de la precitada Caja de Previsión de una sentencia judicial, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de su Ley Orgánica N° 10.336, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos de naturaleza litigiosa o sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como ocurre en el caso en análisis. Ahora bien, en lo que respecta al reajuste de la pensión de que es titular el señor Monardes Ortega, es menester indicar que el inciso primero del artículo 2° del D.L. N° 2.547, de 1979, preceptúa que todas las pensiones provenientes de los regímenes previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. Añade su inciso segundo, que si transcurrieren doce meses desde el último reajuste sin que la variación del referido índice alcance el 15%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en dicho período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al anteriormente indicado. El nuevo reajuste que corresponda aplicar regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que se alcance la citada variación o se cumpla el período señalado, según el caso. En este sentido es necesario hacer presente que, tal como se establece en el decreto N° 1.601, de 2009, del Ministerio de Hacienda, la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el 30 de noviembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009 fue negativa, circunstancia que, sin embargo, no puede afectar el monto global que hubiera alcanzado una jubilación integrante de un sistema de seguridad social, cualquiera sea su naturaleza, al tenor de lo previsto en el artículo único de la ley N° 18.152, razón por la cual las pensiones contempladas, entre otros, en el aludido artículo 2° del D.L. N° 2.547, de 1979, debieron ajustarse en un 0%. Por su parte, cabe destacar que a la fecha aún no se ha dictado por parte del Ministerio de Hacienda el decreto correspondiente que establezca la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el 30 de noviembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010, por lo que por el momento no es posible reajustar la pensión del señor Monardes Ortega por dicho período. Finalmente, en lo relativo a la falta de atención por parte del Hospital Militar, atendida la deuda que la reclamante tiene con dicho organismo, es dable precisar que el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 19.465, establece que los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas no podrán negar atención a los beneficiarios que la requieran, ni condicionarla a pago previo, sin perjuicio de su solución posterior mediante los procedimientos que determine cada Institución. De esta forma, aun cuando la recurrente mantenga deudas con el aludido Hospital Militar, éste no podrá negarse a prestarle las atenciones médicas que dicha persona solicite. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República